EXPEDIENTE No. 2006-12 SENTENCIA No. 57-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP41-O-2006-000012
ACCION DE AMPARO
ACCIONANTE: OFICINA TECNICA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 210, Tomo B-11, folios 159 al 164.
REPRESENTACION JUDICIAL: SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.783.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.057.
DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS: Artículo 317 (Principio de la Legalidad Tributaria, Artículo 115 (Derecho de Propiedad) y Artículo 112 (Derecho a la Libertad Económica), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ACTO DENUNCIADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2005/0056-A, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 38.188, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto, así como al artículo 66 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dio cuenta de la presente acción y designó como Ponente al Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, posteriormente en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), la misma Sala designó Ponente a la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) dictó sentencia declarándose incompetente y declinando la competencia para el conocimiento del presente amparo en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir el expediente a esta Jurisdicción, donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos lo recibió con fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), siendo asignado su conocimiento en la misma fecha, a este Tribunal, (folio 98).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó notificar al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que proceda a corregir el contenido de su solicitud, de manera que especifique correctamente su pretensión dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informándole que de no hacerlo, su acción será declarada inadmisible, (folios 99 y 100)
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito de la Acción, la parte presuntamente agraviada sostuvo lo siguiente:
Que solicitaba Amparo Constitucional como medida cautelar, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, que se refiere al amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
Que la referida providencia viola el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la citada providencia, al fijar y ordenar el enteramiento al fisco al final del período, ocurriendo un enfrentamiento entre créditos y débitos fiscales, no se corresponderá con el monto del impuesto enterado, produciéndose una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, agravado esto con la lentitud con que la administración tributaria tramita la cesión, compensación o el reintegro de pago de lo indebido.
Que tal detracción es contraria al principio de la no confiscatoriedad que, según el recurrente, se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la providencia denunciada viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto distorsiona mediante un acto administrativo de carácter sub legal, el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos fiscales del impuesto al valor agregado previsto en la Ley que regula el referido impuesto.
Que igualmente estamos en presencia de un impuesto confiscatorio al ser establecida la base imponible y sus elementos esenciales por un órgano distinto a la Asamblea Nacional y sin ningún tipo de estudio técnico.
Solicita al órgano jurisdiccional que suspenda los efectos de la Providencia N° SNAT/2005/0056-A, antes citada, por violar las disposiciones constitucionales antes nombradas y en el supuesto negado de que el Tribunal estime que no existe una fuerte y comprobada presunción de violación de derechos constitucionales o que se considere que el acto recurrido es un acto normativo de efectos generales, solicita que su pretensión sea estudiada bajo el supuesto contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, o en su defecto, solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Párrafo 5 del artículo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida de manera definitiva la presente causa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Como punto previo, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la pretensión de la recurrente OFICINA TECNICA ORIENTE C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056-A, emanada del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), por la cual se designa a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.
En el caso de autos, el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que sea declarada inconstitucional la citada Providencia, por ser violatoria de las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 317, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de la legalidad tributaria, derecho a la propiedad y derecho a la libertad económica, respectivamente.
En razón de lo expuesto, considera el Tribunal que en materia de amparo, la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo, aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo.
Por lo tanto, acogiendo criterios jurisprudenciales, en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrolla la controversia planteada por la denuncia de la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 317 de la Constitución, sobre la Legalidad Tributaria, así como del Derecho de la Propiedad y la Libertad Económica, previstos en los artículos 115 y 112 ejusdem, como consecuencia de una acción imputable al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y vista igualmente la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), cuyo contenido cursa a los folios 81 al 93 del expediente y en la cual se declina la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, estima y acoge este Tribunal la correspondiente competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta.
b) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”
El artículo antes transcrito, establece cuales son los extremos que debe satisfacer toda solicitud de Amparo, en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (subrayado del Tribunal)
Visto que del escrito de solicitud de amparo bajo análisis, no se desprende en forma clara y específica cual es el objeto de la pretensión del accionante, este Tribunal, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que proceda a corregir el contenido de su solicitud, por cuanto la misma presenta oscuridades que hacen imposible para este Tribunal conocer cual es su pretensión, ya que no se distingue si se trata de un amparo cautelar o de un
amparo autónomo, pues de ser cautelar, este debe presentarse conjuntamente con la solicitud de nulidad del acto supuestamente lesivo de garantías constitucionales, cuestión esta que no es solicitada en el escrito presentado por el recurrente, de manera que especifique correctamente el mismo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, informándole que de no hacerlo, su acción será declarada inadmisible, (folios 99 y 100).
Igualmente, dado que el accionante se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Acuerdo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), se le concedió al accionante un término de la distancia de cuatro (4) días, que debe adicionarse a las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de corregir las oscuridades y defectos de su escrito, observándose que en el presente caso la notificación se llevó a cabo mediante comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron consignadas en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), habiéndose notificado debidamente al accionante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por el razonamiento anterior, el accionante tenía hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), para consignar su escrito de corrección a su solicitud y observándose que hasta la presente fecha dicho escrito no ha sido consignado, esta actitud omisiva da lugar al efecto establecido en el propio artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) y remitida por declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), siendo asignado el conocimiento del presente asunto a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo accionante fue el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.783.833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.057, en su carácter de apoderado judicial de OFICINA TECNICA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 210, Tomo B-11, folios 159 al 164,.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA AQUINO GOMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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