REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7072

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2005, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.600, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, solicitando el pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales de su representada.

Admitida la querella y cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, en base a los disposiciones adjetivas contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; en fecha 27 de abril de 2006 se celebró la audiencia definitiva, constando en actas que este Juzgador Superior dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha enunció el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión deducida por la actora.

Procede por tanto este Tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito contentivo del recurso, alega el apoderado judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 1º de julio de 1977, desempeñando el cargo de Docente VI/Aula. Que estando en ejercicio de este último cargo, en fecha 1º de agosto de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 28 de abril de 2005, su representada recibió la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.83.801.400,16), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, y le descontó dos veces por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo. Que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en un error de cálculo al determinar los intereses generados por las referidas prestaciones sociales durante el régimen laboral vigente.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 106.981.661,16), mas la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.301.834,26) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por último solicita se ordena el pago a su representada de la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.50.482.015,27) por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, mas la suma que se genere por concepto de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de tales conceptos. Solicita igualmente se determine en definitiva el monto de los conceptos que reclama, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Guillermo Maurea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.610, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas la caducidad de la acción; así como la falta de agotamiento por parte de la recurrente del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En lo que respecta al mérito del asunto, alega que su representado nada le adeuda a la querellante por los conceptos enumerado en el libelo, y que en el supuesto de que el Tribunal considere procedente el pago de los intereses moratorios que se reclaman, solicita se aplique para su determinación la tasa de interés contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida, para lo cual observa:

En el caso de autos se evidencia que la hoy querellante, ciudadana Zuleima del Rosario Roas de Torres, recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 28 de abril de 2005 (folios 10 al 22 del expediente). Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso el presente recurso, discurrió un período de dos (02) meses y catorce (14) días, evidenciándose con ello que la demanda se interpuso tempestivamente, estos es, dentro del lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del entidad administrativa recurrida y, así se decide.

Respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por esa misma representación judicial, en virtud de la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, por considerar que en el caso bajo estudio esta última no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas instauradas contra la República de contenido patrimonial y no de aquellas que se interpongan para solicitar la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos surgidos en el curso de relaciones de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito previo que señala la parte accionada, motivo por el cual, se desestima igualmente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la actora se ordene el pago de la diferencia en el monto de prestaciones sociales, por haberle cancelada el Ministerio de Educación y Deportes en forma parcial el referido concepto, en fecha 28 de abril de 2005; alegando que el monto de esa diferencia asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.50.482.015,27).

Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el organismo accionado errores en lo que respecta a la determinación de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen previsto en derogada Ley del Trabajo. Afirma, que ese organismo descontó dos veces la cantidad de Bs. 150.000,oo de las sumas recibidas a título de anticipo, y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa:

Corre inserta a los folios 12 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues se aplico para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese tipo de concepto, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral anterior, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa; que corre inserto al folio 18 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, sólo le descontó a la querellante la cantidad de Bs. 150.000,oo, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 28 de abril de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de un (01) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la recurrente.

Tal situación, a criterio de éste Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses producidos por el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 28 de abril de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo efectuarse su determinación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, se desestima el alegato de defensa expuesto por el representante legal del organismo querellado, referido a la supuesta obligación de determinar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar manifiestamente improcedente. En efecto, la determinación de este tipo de intereses, esto es, su base de cálculo esta consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en el ámbito de la relación de empleo público (funcionarial), por remisión expresa del artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En cuanto al reclamo de los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, pues dichas cantidades en el ámbito de la relación funcionarial o empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 28 de abril de 2004, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar formulada por la parte actora, así como los restantes pedimentos de carácter pecuniario contenidos en el libelo, distintos a los contenidos en el numeral primero del presente dispositivo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Se hace constar que obró con el carácter de apoderado judicial del organismo recurrido, el ciudadano GUILLERMO MAURERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 pm.), quedó registrada bajo el Nº 113-2006. .

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 7072
JNM/mirb