REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7173
Mediante escrito consignado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ y NAJAH KAFROUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927, 72.089 y 51.834, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLAN ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.449, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación (funcionarial), contra la Resolución Nº 571 dictada el día 17 de septiembre de 2003, por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 21 de julio de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior el presente recurso, por auto de fecha 13 de octubre de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006 se publicó la parte dispositiva del fallo definitivo y declaró SIN LUGAR el recurso.
Procede por tanto este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales del querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el ciudadano Fiscal General de la República, le aperturó a su representado un procedimiento administrativo disciplinario, que culminó con la Resolución Nº 571, dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual, lo destituyó del cargo que desempeñaba, de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en los 2 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los numerales 3 y 5 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Afirman, que la Resolución impugnada es nula, conforme lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Que la Administración no valoró las pruebas y alegatos expuestos por su representado. Que basó la decisión que se impugna en pruebas producidas antes de iniciarse dicho procedimiento; y que la base legal utilizada para ordenar la apertura de dicho procedimiento, no es la misma que sustentó el acto recurrido.
Señalan, que en el curso del procedimiento administrativo la Administración no promovió ni evacuo las pruebas destinadas a comprobar la responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, ocurridos el día 12 de abril de 2002.
Que la Administración desestimó el alegato de prescripción de la acción, contenido en el escrito de descargos, no obstante, haberse consumada la misma, por haber transcurrido mas de un año, desde la fecha en la cual ocurrieron las supuestas faltas que le imputaron a su representado, y su notificación acerca del inicio del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra.
Que el Fiscal General de la República aplicó de manera directa normas generales contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, dada la especialidad del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resultan inaplicables al presente caso.
Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de inmotivación, de desviación y abuso de poder, que su contenido es de ilegal ejecución y que carece de causa legítima.
Por último solicitan se declare nula la Resolución No. 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación; y se ordene destruir todas las actas que integran el expediente disciplinario sustanciado en su contra.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Ministerio Público, abogada EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.288, alegó que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la emisión del acto administrativo que se impugna, se inició dentro del lapso previsto en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, debiendo por ello desestimarse el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte actora.
Afirma, que en sede administrativa no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del recurrente. Que en el curso del procedimiento aperturado al actor, éste pudo ejercer el debido control de las pruebas promovidas. Que en la Resolución impugnada la Administración analizó y valoró las pruebas y los alegatos formulados por el actor, quedando así desvirtuado el alegato de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el libelo.
Que el actor fue debidamente notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra, quedando demostrado en el curso del mismo, que incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los numerales 3 y 5 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Por último solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 571, dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba, de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Afirma, que dicha Resolución carece de motivación, que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, de desviación de poder y que su contenido menoscaba sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En lo que respecta a los dos primeros motivos de impugnación (existencia en el acto administrativo recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto), la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, que por su naturaleza, resultan irreconciliables y no pueden por ende coexistir en un mismo acto, pues, o este último carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente los hechos o el derecho, o porque son inexactos, erróneos, o falsos.
Esta apreciación, de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí esa apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulte errónea, inexacta o falsa. Así, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, constatado en el presente que la parte querellante incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, denunciado como ha sido por el recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En el caso facti especie, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Fiscal General de la República, tomó en cuenta, a la hora de acordar la destitución del actor, los alegatos formulados por este último, entre estos, el referido al hecho de haber sido –según sus dichos- inducido a error, para que asistiese al acto celebrado el día 12 de abril de 2002, en la sede del Consejo Legislativo Regional del Estado Trujillo, cuando se produjo la juramentación del ciudadano Marcos Benítez como nuevo Gobernador de esa entidad Político Territorial, afirmación esta que quedó demostrado, es falsa; así como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, entre estas, la declaración rendida por el ciudadano Silvio Ernesto Villegas, Fiscal Auxiliar, testigo promovido por el propio actor (Capitulo V del acto impugnado), en la cual dejó constancia de que el recurrente con su presencia, validó actuaciones dirigidas a subvertir el orden constitucional, en el presente caso, la juramentación como Gobernador de facto del Estado Trujillo del ciudadano Marcos Benítez, desconociendo la investidura del Gobernador en ejercicio de ese cargo, previamente electo por votación popular, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto esta ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por el ciudadano Fiscal General de la República, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba (demostrada como fue su participación ilegal en los hechos acontecidos el día 12 de abril de 2002 en la sede del Concejo Legislativo del Estado Apure), estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
Alega el actor, que la Administración basó su destitución en pruebas consignadas antes de aperturarse el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo que desempeñaba. De la lectura del expediente se observa, que el juicio de valoración efectuado por la Administración se basó -en forma concomitente- en elementos probatorios producidos antes y después de aperturado el procedimiento, incluso promovidos por el propio actor, entre estos, la declaración rendida por el testigo Silvio Ernesto Villegas que riela a los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente disciplinario, la cual, como quedó comprobado posteriormente, resultó determinante para fundamentar el acto administrativo de destitución. Consta asimismo en el expediente, que la Administración analizó pormenorizadamente las defensas y elementos probatorios cursantes en actas; que en el Capítulo III de la Resolución impugnada, la Fiscalía resolvió el alegato de prescripción del procedimiento, determinado al efecto, que desde la fecha en la cual se dio inicio al mismo y se notifico al recurrente, no discurrió el lapso de un año a que se contrae el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; que posteriormente, en el Capítulo IV de la aludida Resolución, la entidad administrativa actuante resolvió la oposición a la admisión de las pruebas por ella promovidas, por no señalarse el objeto de esa prueba, actividad ésta última, que en el estado actual de nuestra jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004) no resulta necesaria; y por último, en el Capítulo V de la Resolución analizó y valoró las pruebas que cursan en autos. Por tal motivo, se desestima las denuncia en comento. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que alega el actor se materializó por haberse modificado en la Resolución recurrida los fundamentos de derecho que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, se desestima el mismo, pues consta en el expediente que en el auto de apertura de la investigación (folios 77 al 79) ésta se inició por la presunta violación por parte del actor de los deberes contenidos en los artículos 34, numeral 20 de la Ley del Ministerio Público, artículo 100, numerales 11 y 12, y artículo 101, numeral 1º de su Estatuto de Personal, y que en la decisión impugnada, se impuso la sanción de destitución al actor por haberse demostrado el incumplimiento de los deberes contenidos en esas mismas disposiciones legales, motivo por el cual, se desestima la denuncia en comento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y dilucidados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARELLÁN ZURITA, representado por los abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES y NAJAH KAFROUNI, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra contenido en la Resolución Nº 571 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Fiscalía General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 2:00 pm. ), quedó registrada bajo el Nº 114-2006.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp.7173
JNM/mirb.-
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