REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Mediante escrito recibido en fecha 16 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto por el ciudadano PEDRO NISVALDO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.456.700, actuando en su carácter de Presidente de la empresa K-9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A., debidamente asistido por el abogado YIRYS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.499, en contra de la ciudadana MARCIA TORRES PEREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional autónomo y se ordenó notificar a la ciudadana MARCIA TORRES PEREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2006, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el día 26 de mayo de 2006, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 26 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de representante judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó se aplique la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviante y en consecuencia se declare Con Lugar la presente acción, asimismo solicitó dos (02) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó; asimismo, la Juez se reservó el lapso de noventa y seis (96) horas a los fines de dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El representante de la parte accionante consigno escrito mediante el cual expuso sus argumentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
• Que en fecha 01 de septiembre de 1997, la ciudadana ASTRID BITETTI DE COHEN, ingresó a trabajar para su representada con el cargo de Secretaria, con suficiente facultad y confianza para llevar el control de entrada y salida de los pagos que se producían en la empresa.
• Que al haberse comprobado por parte de su representada que la mencionada ciudadana había cometido ciertos hechos que la comprometían, al haber hurtado dinero en efectivo de la empresa; se procedió a solicitar a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la Autorización de Calificación de Despido de dicha trabajadora.
• Que en fecha 21 de noviembre de 2005, su representada se dirigió a la Inspectoria in comento a los fines de consignar el escrito de solicitud de la Autorización de Calificación de Despido, negándose a admitirlo la abogado encargada de recibir dicho documento, autorizada por la Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, indicándole a su representada que debía esperar que le citaran una vez que la trabajadora se amparara y solicitara su reenganche.
• Que la mencionada Inspectora incurre en una conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la nulidad del acto abstenido u omitido y a formulismos inútiles y dilaciones indebidas, respectivamente, al negarse bajo una apreciación errónea u omisión injustificada de recibir el aludido escrito, dejando a su representada en un total estado de indefensión. Alega igualmente la parte actora que de acuerdo con la norma que regula la materia y lo establecido por la jurisprudencia, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional para solicitar una autorización de calificación de despido laboral, cuando el trabajador goza de fuero de inamovilidad.
• Que de conformidad con los articulo 1, 2, 5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este tribunal ordene lo conducente a los fines de que dicho organismo laboral restablezca la situación jurídica infringida y para ello proceda a la admisión des escrito de solicitud de autorización de despido laboral en contra de la ciudadana ASTRID BITETTI DE COHEN y se cumpla con el debido proceso contenido en la norma que regula la materia.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-7.222.878, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en la Resolución No. 489, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, compareció a la audiencia constitucional, consignando posteriormente su opinión fiscal, mediante la cual hizo las siguientes consideraciones:
• Que tomando en consideración que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia de amparo constitucional, deben considerarse admitidos los hechos denunciados en amparo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole al Tribunal de la causa determinar en el caso en particular, la procedencia de las violaciones constitucionales alegadas.
• Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, según el cual, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita; desprendiéndose que en el presente caso, la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
• Que la conducta de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en lo Teques, de negarse a recibir en dos oportunidades del día 21 de noviembre de 2005, el escrito mediante el cual la parte actora solicitaba la autorización de calificación de despido de la ciudadana ASTRID BITETTI DE COHEN, constituye una evidente trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, el presente Recurso de Amparo debe ser declarado Con Lugar, ordenando a la Inspectoría del Trabajo a admitir y dar el tramite de ley a la solicitud formulada, sin que ello represente en modo alguno la obligación de un pronunciamiento favorable, por cuanto implicaría crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional, posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los motivos antes expuestos, la Representación del Ministerio Público estima que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia , supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7.
En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1ero. De febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.
Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada, y así se decide.
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que a su representado le han sido violentados derechos y garantías constitucionales tales como los establecidos en los artículos 49, 25, y 26 del texto fundamental. Al respecto, este Juzgado observa:
La Omisión puede ser definida como “abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar” (Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires- Argentina, pp.514) y en el Derecho Administrativo, tal concepto puede ser encuadrado como aquella abstención o inactividad imputable a un órgano administrativo quien, estando obligado y facultado por la norma jurídica a realizar una determinada actividad, no la realiza produciendo con ello lesiones en la esfera jurídica de los particulares involucrados en dicho actuar público.
Asimismo, la omisión administrativa a la que se hace referencia puede igualmente manifestarse, a través de una “negligencia grave”, es decir, aún mediando un acto administrativo expreso de contenido negativo pero en la cual no se da cumplimiento al poder-deber que otorga el ordenamiento jurídico al órgano administrativo, situación que contraviene francamente el principio de legalidad que informa a toda la actividad administrativa, así como resulta conculcatoria de los derechos e intereses de los particulares afectados por tal conducta desviada.
Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia patria y comparada en el estudio de las omisiones administrativas, han tendido a diferenciar la naturaleza de las obligaciones que la Administración omite ilegalmente en el ejercicio de sus competencias para determinar de tal suerte el recurso ordinario aplicable contra tales desviaciones; así, se ha sostenido que cuando la omisión sea respecto a una obligación especifica que la Ley encomienda al ente público de que se trate, procede la interposición en sede jurisdiccional del denominado Recurso por Abstención o Carencia; en cambio, cuando se tratare de omisiones de obligaciones de carácter genérico, procedería la acción de amparo constitucional.
No obstante, todas estas disquisiciones de nivel académico deben ajustarse a lo previsto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 señala que la República “se constituye en un Estado democrático de Derecho y Justicia” y en consecuencia, las normas jurídicas contenidas en el bloque de la legalidad (y su efectiva aplicación, claro está) deben encontrarse en armonía con el espíritu del constituyente siempre respetuoso de los derechos y garantías de los ciudadanos, avalado además por el carácter de responsabilidad patrimonial y personal que sujeta a toda la actividad perpetrada por la Administración Pública.
Por tanto, la acción de amparo procede no solo contra los actos o hechos de la administración pública, sino también contra sus omisiones. De esta manera se encuentra expresamente contemplado tanto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina en forma genérica el objeto del amparo, el cual dispone que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos y garantías amparados por dicha Ley, como en el artículo 5 ejusdem, que de manera concreta se refiere al objeto de amparo que se ejerce contra la Administración.
Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.
Es por ello, que de conformidad con el sistema vigente, la omisión de los órganos administrativos puede ser accionada por la vía contencioso administrativa mediante el recurso de abstención o carencia, si se pretende revisar la legalidad del acto y también por la vía del amparo constitucional si se dan los supuestos de violación flagrante o directa de derechos constitucionales que implique una actuación extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Más aún, la propia Ley prevé el ejercicio de manera conjunta de la acción de amparo constitucional con la acción de carencia, por lo cual no puede excluirse la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional contra omisiones de la administración, solamente porque exista el recurso de carencia, correspondiéndole al juez decidir en cada caso concreto si, en efecto y de manera objetiva, la omisión cuestionada viola algún derecho constitucional.
Esta, es la jurisprudencia reiterada y pacífica, tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencias de fecha 20 de diciembre de 1.991, Urbanizadora BOH, C.A; y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la de fecha 24 de noviembre de 2.004, caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt, N° de Expediente 10.668. Dicho criterio, fue confirmado por Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis, contra el Fiscal General de la República, de fecha 06 de abril de dos mil cuatro, en la cual estableció:
“Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.” (Subrayado Nuestro).
En el caso de autos, es evidente, que visto, que la presente acción de amparo se circunscribe a que la Inspectora del Trabajo se niega a recibir el escrito de solicitud de autorización de la accionante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual dichas garantías comprenden el derecho que tiene toda persona a que las peticiones que dirija a los funcionarios públicos sean respondidas dentro del lapso establecido, y que la misma sea adecuada, es decir, se ajuste a lo solicitado, se desprende en virtud de ello, concatenándolo al presente caso que se configura la violación al derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, visto que se le negó a la accionante la posibilidad material de hacer llegar su petición a la autoridad correspondiente, puesto que tal y como se desprende del expediente judicial, que al negarse a recibir en dos (02) oportunidades del día 21 de noviembre de 2005, el escrito mediante el cual la parte actora solicitaba la autorización de calificación de despido de la ciudadana Astrid Bitetti, constituye una violación a la garantía constitucional citada, resultando entonces la acción de amparo, el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior
Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO NISVALDO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.456.700, actuando en su carácter de Presidente de la empresa K-9 EL MOTEL DE SU AUTOMOVIL C.A., debidamente asistido por el abogado YIRYS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.499, en contra de la ciudadana MARCIA TORRES PEREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:
Primero: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a que admita y de trámite a la solicitud formulada por la parte actora, sin que ello signifique, la obligación de un pronunciamiento favorable, por cuanto ello sería crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5144/MM
|