REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en su carácter de Distribuidor, en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.588.098, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.605, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su Condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha nueve (09) de mayo de 2006, se admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su Condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, se fijó para el día martes, treinta (30) de mayo de 2006, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que compareció el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.605, actuando en representación del ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES. Asimismo, compareció el ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.878.758, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales. (IVSS), debidamente asistido por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.26.841. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado MINELMA PAREDES RIVERO, en su carácter de representante del Ministerio Público. La parte accionante ratificó los argumentos explanados en el libelo de la demanda; a su vez, la parte accionada expuso su defensa. En este mismo acto la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción sea declarada parcialmente con lugar, solicitando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, y el Tribunal lo acordó; asimismo, la Juez se reservó el lapso de noventa y seis (96) horas a los fines de dictar sentencia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, la representante del Ministerio Público, consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza el accionante señalando que su representado se ha desempeñado como Asistente Administrativo III en la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) desde el año 1.997, en forma ininterrumpida, ascendiendo hasta ocupar el cargo de Asistente Administrativo V de la División de Prevención y Control de Pérdidas desde el año 2006.
Que en fecha 27 de abril de 2006, su representado recibió Oficio N° 391-06, firmado por el ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su carácter de Jefe de Asuntos Internos, mediante el cual se le informa que es trasladado a la División de Prevención sin explicar la causa y motivo del desmejoramiento en sus labores como Asistente Administrativo V.
Aducen que el referido oficio es emanado a consecuencia de la negativa del querellante de practicarse la prueba del polígrafo en la sede de la Armada Venezolana, División de Inteligencia. El ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA razonó la causa de la realización del examen en la desaparición de un expediente, por lo que el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES manifestó que ello era un acto ilegal, aduciendo que nadie esta obligado a practicarse exámenes sin su libre consentimiento, por cuanto se violentaría su derecho constitucional consagrado en el artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explica la representación del querellante que han comparecido ante la oficina investigativa, en donde niegan información alguna en relación al funcionario LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, aduciendo un supuesto “Secreto Sumarial” en materia administrativa, violentando lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte accionante alega que con las anteriores actuaciones se violenta el Principio de la Legalidad de las Sanciones, asimismo se viola el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y el derecho a la estabilidad consagrado en los articulo 49 y 93 del texto fundamental, por cuanto no existe una delegación expresa por el Director General de Prevención y Control de Perdidas del Instituto de los Seguros Sociales para que el Jefe de la División de Asuntos Internos firmara un acto administrativo desmejorando al funcionario LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, sin un procedimiento previo.
Que la acción de amparo constitucional es la única vía expedita para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo procedente de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, la representación judicial de la parte accionante, solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, en caso de existir algún procedimiento administrativo en contra de su representado ante la División de Asuntos Internos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordene la reposición del procedimiento al estado de inicio del mismo y sea aplicada a tales fines la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera, solicita se ordene mediante la presente acción constitucional, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en la División de Asuntos Internos de ese órgano administrativo.
Solicita de igual manera, cesen el hostigamiento, la coacción y el apremio en el sitio de trabajo por parte del ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su carácter de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, compareció el ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.878.758, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales. (IVSS), debidamente asistido por la abogado MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.26.841. y consignaron escrito donde dejaron constancia de lo siguiente:
• Que la presente acción es Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 2do, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aduce la parte accionada que la amenaza contra el derecho de garantía constitucional debe ser cierta, real y posible, por lo que de no ser inmediata o de constatarse que la violación o amenaza de violación no era posible de realizarse, la consecuencia de ello se traduce en la inadmisibilidad de la acción de amparo.
• Que el accionante no fue destituido ni cambiado de cargo, por lo que continua ejerciendo su cargo de Asistente Administrativo V. Asimismo, no se le ha disminuido su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder, por lo que continua prestando sus servicios en la División General de Control y Perdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aduce la parte accionada que no se trató de un traslado físico ni presupuestario, sino de un cambio interno dentro de la misma División.
• Que en ningún momento su superior inmediato constriño, obligó o intimidó al accionante a someterse a la prueba del polígrafo, únicamente se le solicitó por escrito que se sometiera a esta prueba y ante su negativa, se respetó su decisión, todo ello de conformidad con el artículo 46, ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el reclamo de la parte accionante pudo ser realizado por otros medios y no a través de la acción de amparo constitucional, la cual fue creada con la finalidad de proteger los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, dándose en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, en virtud de que el amparo es un medio de impugnación extraordinario.
Por todos los argumentos explanados, la parte accionada solicita se declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.102.277, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Primera a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nº 896 de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del Fiscal General de la República; mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, consignó su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 1º, literal g), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Representante del Ministerio Público, en su escrito, dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones Constitucionales denunciadas, contenidos en los artículos 49, 93 y 46 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Fiscal señala que en el caso de autos, se ha intentado una acción de amparo constitucional por las vías de hecho en que ha incurrido el Jefe de la División de Asuntos Internos del IVSS, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida proveniente de actuaciones administrativas vulneratorias de sus derechos funcionariales, al presumir la existencia de un procedimiento disciplinario, por haberse negado a someterse a un examen médico, al cual no ha podido tener acceso, negándosele información relacionada con su persona, invocando la Administración secreto sumarial.
Considera la Representación Fiscal que el punto central de la controversia en el que pudiera configurarse una violación de rango constitucional, lo constituye la presunta violación del derecho a petición y oportuna respuesta, al habérsele negado el derecho al accionante de ser informado del procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, infringiéndose el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que sirva de pretexto el secreto sumarial, en virtud de que el mismo no existe en nuestro ordenamiento jurídico para las partes de un proceso.
Con respecto a la denuncia en la desmejora de las condiciones laborales y la solicitud de reincorporación ante la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), la representación del Ministerio Público considera que el accionante cuenta para esta denuncia en particular con un medio procesal idóneo para que se restablezca su situación jurídica infringida, por lo que no es acción de amparo la vía para atender el hecho denunciado por el accionante, por tratarse de una situación jurídica que puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.
Por los argumentos explanados anteriormente, la representación del Ministerio Público estima que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así lo solicita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia , supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7.
En esta oportunidad, la parte accionada en la audiencia de amparo constitucional, expresó que la presente acción debía ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 2do, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en virtud de que la amenaza contra el derecho de garantía constitucional debe ser cierta, real y posible, por lo que de no ser inmediata o de constatarse que la violación o amenaza de violación no era posible de realizarse, la consecuencia de ello se traduce en la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de autos, se desprende tanto de los hechos y el derecho expuesto en la audiencia constitucional; y en escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que se ha intentado una acción de amparo motivado a la presunción de apertura de un procedimiento disciplinario por haberse negado a la práctica de una prueba poligráfica; y ante la negativa posterior de informarle de la apertura de un presunto procedimiento por haber sido trasladado a otra dependencia sin explicar la causa o motivo del desmejoramiento en sus funciones.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, y que de manera extraordinaria se establece a los fines de restablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales.
En el mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que las consecuencias de la teoría de la carga procesal del agotamiento ante instancias conciliatorias ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto se ha establecido que el amparo no es la vía sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras Leyes Procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida., y analizado el pedimento de la parte presuntamente agraviada , y establecido como ha sido que en la acción de amparo el Juez es un tutor de la constitucionalidad , en la cual ampara a quienes se les viola o amenaza con violar algún derecho, el Juez de amparo puede en virtud del Principio “IURA NOVIT CURIA” cambiar la calificación jurídica que se alega como lesionada partiendo de proposiciones jurídicas diferentes a las señaladas en el escrito de amparo, por tanto, los errores o falta de señalamientos de las normas constitucionales en las cuales se subsume el hecho objeto de la acción de amparo, no significa que los jueces en virtud de proporcionar una Tutela Judicial Efectiva; detecta que el ordenamiento jurídico pretende ser trastornado por una actuación que menoscabe los derechos fundamentales.
Entonces, entrando al estudio del caso en concreto y visto los instrumentos constantes en el expediente se evidencia que el accionante presume la existencia de un procedimiento disciplinario ante la negativa de practicarse la prueba del polígrafo, ello, por cuanto no ha podido tener acceso y le han negado la información relacionada, demandando el presunto agraviante, secreto sumarial.
Ahora bien, la Omisión puede ser definida como “abstención de actuar, inactividad frente al deber o conveniencia de obrar” (Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires- Argentina, pp.514) y en el Derecho Administrativo, tal concepto puede ser encuadrado como aquella abstención o inactividad imputable a un órgano administrativo quien, estando obligado y facultado por la norma jurídica a realizar una determinada actividad, no la realiza produciendo con ello lesiones en la esfera jurídica de los particulares involucrados en dicho actuar público.
Asimismo, la omisión administrativa que se evidencia, en la cual no se da cumplimiento al poder-deber que otorga el ordenamiento jurídico al órgano administrativo, situación que contraviene francamente el principio de legalidad que informa a toda la actividad administrativa, así como resulta conculcatoria de los derechos e intereses de los particulares afectados por tal conducta desviada.
Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia patria y comparada en el estudio de las omisiones administrativas, han tendido a diferenciar la naturaleza de las obligaciones que la Administración omite ilegalmente en el ejercicio de sus competencias para determinar de tal suerte el recurso ordinario aplicable contra tales desviaciones; así, se ha sostenido que cuando la omisión sea respecto a una obligación especifica que la Ley encomienda al ente público de que se trate, procede la interposición en sede jurisdiccional del denominado Recurso por Abstención o Carencia; en cambio, cuando se tratare de omisiones de obligaciones de carácter genérico, procedería la acción de amparo constitucional.
No obstante, todas estas disquisiciones de nivel académico deben ajustarse a lo previsto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Artículo 2 señala que la República “se constituye en un Estado democrático de Derecho y Justicia” y en consecuencia, las normas jurídicas contenidas en el bloque de la legalidad (y su efectiva aplicación, claro está) deben encontrarse en armonía con el espíritu del constituyente siempre respetuoso de los derechos y garantías de los ciudadanos, avalado además por el carácter de responsabilidad patrimonial y personal que sujeta a toda la actividad perpetrada por la Administración Pública.
Por tanto, la acción de amparo procede no solo contra los actos o hechos de la administración pública, sino también contra sus omisiones. De esta manera está expresamente contemplado tanto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina en forma genérica el objeto del amparo, el cual dispone que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos y garantías amparados por dicha Ley, como en el artículo 5 ejusdem, que de manera concreta se refiere al objeto de amparo que se ejerce contra la Administración.
Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.
Es por ello, que de conformidad con el sistema vigente, la omisión (que es lo que sucede en el caso de autos) de los órganos administrativos puede ser accionada por la vía del amparo constitucional si se dan los supuestos de violación flagrante o directa de derechos constitucionales que implique una actuación extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
En conclusión, quien aquí decide observa que el derecho a petición lo tiene todo ciudadano, es decir, cualquier persona puede dirigir peticiones a un funcionario público sobre asuntos de su competencia, y que la misma reciba una respuesta a su planteamiento, por tanto, al no haberle dispensado respuesta alguna el accionado de forma oportuna y al habérsele negado el derecho al accionante de informarse de si existe un presunto procedimiento en su contra, se vulnera el contenido del artículo 51 Constitucional, puesto que independientemente que expresen que ello es un “SECRETO SUMARIAL”, tal figura no prevista en nuestro ordenamiento mal podría haberse aplicado a la parte actora.. Por tanto, mal podría el presunto agraviante limitarse a expresar lo citado, y, no hacer como en efecto tiene el deber el accionado, a hacer del conocimiento del accionante su situación actual. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad previsto en el ordinal 2°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En cuanto a la denuncia en la cual el organismo recurrido lo desmejoró en sus condiciones laborales y por tanto solicita, la reincorporación de su cargo en la División de Asuntos Internos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesta quien aquí decide, que visto que la misma deviene de una relación jurídica de empleo público, y el mismo está incluido en el régimen legal de los funcionarios públicos, y entendido como ha sido tanto doctrinaria y jurisprudencialmente que cualquier conflicto de los funcionarios públicos, se debe dilucidar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que contaría el Juez mediante el mismo, satisfacer la pretensión aducida, ya que se circunscribe es a una relación funcionarial, con independencia de la omisión administrativa que originó la interposición de la presente acción, pudiendo en ella, realizar un estudio exhaustivo de la legalidad de la actuación o acto de la Administración recurrida. En tal virtud, se desecha el alegato esgrimido por el apoderado del actor, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.588.098, debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.605, contra el ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su Condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En consecuencia:
Primero: Se ordena al ciudadano ELIAS EDUARDO CABEZA IBARRA, en su Condición de Jefe de la División de Asuntos Internos del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); dé oportuna respuesta al ciudadano Luis Colmenares Zambrano, en cuanto a la solicitud realizada, sin que ello signifique, la obligación de un pronunciamiento favorable, por cuanto ello sería crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional.
Segundo: en lo que respecta a la solicitud de “…reincorporación de su cargo en la División de Asuntos Internos de ese órgano administrativo de mi representado y la continuidad del mismo…”. Este Tribunal niega dicha petición en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA.
Exp: 5328/MM
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