REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por las abogadas MARIELA GUILARTE MUNDARAIN y YURBIN TORRES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 65.606 y 47.142, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA 23-11, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 98-A- Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 801-05, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano MARIO JESUS RICO HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 801-05, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución a las mismas condiciones laborales que venía disfrutando en la empresa el ciudadano MARIO JESUS RICO HERNANDEZ, en consecuencia se ordenó la inmediata restitución en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando, en el entendido que deberán respetárseles todos y cada uno de los derechos que legales y contractuales a que hubiese lugar.-

Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional a la defensa, en virtud de haber realizado el acto de contestación, sin la citación previa del recurrente, puesto que el acto de citación por carteles realizado por el funcionario del trabajo, es nulo, al haberse omitido los requisitos esenciales para su validez, como lo es la entrega de una copia del cartel al patrón o dejarlo en su secretaría o en la oficina de recepción de correspondencia, así como también identificar a la persona que recibió la copia del cartel en nombre de la empresa accionada. Igualmente señalaron que se violaron normas legales al no aplicar el procedimiento legalmente establecido, en este caso en particular al no aplicar correctamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al no celebrar el acto de contestación al segundo día hábil siguiente a la consignación del informe del funcionario del Trabajo.-

Respecto a tal alegato, este Tribunal considera que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Ello así y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la citación administrativa se efectuó cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley a tales efectos por lo que se estima al derecho a la defensa cumpliendo de esta forma con la presunción del buen derecho. Así se declara.-

En relación al segundo alegato referido al periculum in mora, considera el Tribunal que al restituir al trabajador a su puesto de trabajo y pagar los salaros caídos tal como lo ordena la Providencia Administrativa significa una erogación económica por parte de la empresa que será de difícil recuperación, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la solicitud de suspensión de los efectos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar caución, fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.174.449,60), que equivale a dos años de salarios del trabajador, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.-

Se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos.

2º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano MARIO JESUS RICO HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad

3º Se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 801-05, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitada por las abogadas MARIELA GUILARTE MUNDARAIN y YURBIN TORRES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA 23-11, C. A.-

4° Se exige a la recurrente una caución o fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.174.449,60), que equivale a dos años de salarios del trabajador, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

5º Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boleta y oficios números: 06-1101, 06-1102, 06-1103 y 06-1104, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05231
Vco.-