REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 04938
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005), y recibido en este Tribunal el día nueve (09) de septiembre del mismo año, el ciudadano DAVID RAFAEL QUILARQUE BOLÍVAR, venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad número 6.288.144, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y asistido por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.000, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DS6-43-045 mediante la cual se le notifica la Resolución 429 de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
Cumplidas las fases procesales, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso funcionarial es que se declare la nulidad del Oficio NºDS6-43-045 contentiva de la Resolución Nº 429 de fecha 31 de mayo de 2005 emanada de la Fiscalía General de la República, mediante las cuales se sustituyó al querellante del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas; también se pretende se ordene su reincorporación al mencionado cargo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con primas por antigüedad, bonos vacacionales, prima profesional, bonos por metas cumplidas, cesta ticket, a los efectos de sus prestaciones, bonificación de fin de año y vacaciones.
En tal sentido, expone la parte actora que ingresó al Ministerio Público, en fecha 01 de junio del año 2000, mediante concurso de credenciales, siendo convocado por la Fiscalía General de la República, a los fines de la entrevista para aspirar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino, siendo asignado en sus comienzos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Expone que la Resolución impugnada se encuentra carente de cualquier argumento jurídico que fundamente su destitución de la Fiscalía General de la República, pese a que siempre fue un funcionario de comprobada probidad, lealtad, equidad y rectitud en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, con lo cual se viola flagrantemente su garantía contentiva del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
Indica que desconoce las razones de su sustitución en el cargo que desde hace cinco años ocupaba como Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, puesto que solamente fue informado de su sustitución más no se acompañó a la referida notificación la Resolución administrativa correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco se le abrió el correspondiente procedimiento disciplinario.
Expresa que transcurrió de manera holgada el lapso correspondiente desde que interpuso el Recurso de Reconsideración ante el Fiscal General de la República, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta alguna.
Aduce que de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con meridiana claridad que el mismo no se encuentra suficientemente motivado, ya que sólo contiene una orden expresa de sustitución de su persona por otra persona, pero no contiene los motivos de hecho y de derecho que conllevaron tal acto írrito, amén de que la figura de la sustitución, no se encuentra amparada en la legislación venezolana correspondiente. De esta manera insiste que la absoluta ausencia de adecuada motivación le impide conocer las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Fiscal General de la República a tomar tal decisión, produciéndose el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que sustentan jurídica y eficazmente el acto, lo cual trae como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, en la oportunidad de la contestación de la demanda, destacó que el querellante ingresó al Ministerio Público, en virtud de la designación que hiciera el Fiscal General de la República, para ocupar interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar, sin que mediara concurso de oposición, ello en virtud de la potestad que la Ley que rige las funciones de esta Institución, le otorga al máximo jerarca, para adoptar este tipo de decisiones, cuando de los Fiscales del Ministerio Público se trata.
Explica que las normas que sirvieron de fundamento, tanto al acto de designación mediante el cual ingresó el querellante al Institución que representa, así como también a la Resolución hoy impugnada, son las contenidas en los artículos 1 y 21, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece la potestad que ostenta el ciudadano Fiscal General, para designar interinamente a los Fiscales del Ministerio Público, pues se trata de fiscales provisionales que no ingresan a la carrera fiscal en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Ministerio Público.
Expresa que el acto de remoción del querellante no tiene naturaleza sancionatoria, por el contrario, materializa la potestad que la Ley que rige las funciones de esa Institución, le otorga la Fiscal General de la República para adoptar este tipo decisiones.
Alude que el querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, por concurso de oposición, y no gozaba de estabilidad, razón por la cual el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar procedimiento alguno para la separación del querellante del Organismo.
Expresa que el nombramiento del querellante en el
Ministerio Público, fue provisional, dado que para adquirir el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, deberá celebrarse el concurso de oposición previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, necesario para ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, el cual debe aprobarse con la mayor calificación sobre el 75% de la escala de puntuación establecida, debiendo superar la evaluación de sus credenciales, las pruebas psicológicas y sus conocimientos jurídicos, ante un jurado designado al efecto y que tendrá por función exclusiva, evaluarlos.
Por último indican, que el querellante, no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y por ende no gozaban de estabilidad alguna, razón por la cual, el Ministerio Público, al no tratarse de un acto de naturaleza disciplinaria, no tenía la carga de instaurar un procedimiento administrativo previo. Finalmente, solicitan a este Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella.
Para decidir el Tribunal observa que el acto administrativo hoy impugnado, el cual riela al folio 16 del expediente, es una comunicación que revela la designación de la abogada ERENIA BALVINA ROJAS MARTINEZ, para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 31 de mayo de 2005, razón por la cual se produjo la sustitución del querellante en el cargo que había sido designado mediante Resolución Nº 270 de fecha 23-05-2000.
Asimismo se observa que consta a los folios 47 al 61 del expediente, la referida Resolución 270 donde se evidencia que la designación del querellante en el tal cargo era de tipo “INTERINO”, y “hasta nuevas instrucciones de la superioridad”, de manera que no goza de estabilidad conforme a las atribuciones que competen al Fiscal General de la República. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo al Estatuto de Personal la sola designación de Fiscal Auxiliar Interino no le confiere al funcionario la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de Carrera, por cuanto requiere la presentación del respectivo concurso de oposición.
En el presente caso, se observa que el querellante ingresó a la Fiscalía General de la República en virtud de la necesidad de crear nuevas representaciones del Ministerio Público en la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, para lo cual el Ministerio Público convocó un concurso de credenciales para proveer los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos, según Resolución Nº 31 de fecha 26 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, sin embargo, tales nombramientos se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece la potestad del Fiscal General de la República de designar Fiscales con carácter de carácter “interino”, hasta que se produzca el concurso público y de oposición, delineado en los artículos 17 y siguientes del referido Estatuto de Personal.
En este sentido se debe señalar que la motivación del acto impugnado se encuentra en la potestad que tenía el Fiscal General de la República de designar a los Fiscales del Ministerio Público, de manera que el hoy querellante podía ser perfectamente sustituido, toda vez que no podía tener estabilidad en un cargo para el cual había venido ejerciendo de manera interina o temporal.
Lo anterior no implica que se tratara de una destitución, u otro acto sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad del Fiscal General de la República de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual implica la sustitución del querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal.
Ello así, considera el Tribunal que la actuación del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República, al sustituir al querellante en el cargo que de manera temporal ejercía, actuó dentro de la esfera de su competencia, sin que ello comportara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que éste no gozaba de estabilidad por lo que no requería de procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público. Así se declara.
De allí que en el presente caso considere el Tribunal que siendo el querellante un Fiscal Auxiliar de carácter interino, sin tener la condición de funcionario de carrera, podía ser reemplazado a través del simple nombramiento de otro funcionario en el cargo, ya que no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual no se verifican las violaciones invocadas, y conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la presente querella y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DAVID RAFAEL QUILARQUE BOLÍVAR, venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad número 6.288.144, asistido por el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.000, contra el acto administrativo contenido en el la Resolución 429 de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 04938
RV/cvc-
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