REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 04970
Mediante escrito presentado el día treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), los abogados ALFREDO ASCANIO PEREIRA y ANA ISABEL MORENO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.286 y 31.116, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROMERO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.120.317, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 467 de fecha 29 de junio de 2005 y Nº 629 de fecha 09 de agosto de 2005, dictadas por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha diez (10) de octubre del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
Cumplidas las fases procesales, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso funcionarial es que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 467 de fecha 29 de junio de 2005 y Nº 629 de fecha 09 de agosto de 2005, mediante las cuales se remueve, y posteriormente se retira a la querellante del cargo de Especialista Jefe, adscrito a la Dirección de Tecnología de la Fiscalía General de la República. Igualmente solicitan la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, exponen los apoderados judiciales de la parte actora que el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, pero que en fecha 01 de julio de 2005, fue notificada que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, había resuelto removerla del cargo y que conforme a lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se le otorgaba un mes de disponibilidad, durante el cual realizarían las gestiones reubicatorias y percibiría el sueldo y emolumentos que le correspondían. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, le fue notificada la decisión del Fiscal del Ministerio Público, en donde por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Personal, y vencido el mes de disponibilidad establecido en el artículo 43 eiusdem, de retirarla del Ministerio Público.
Indican que el Ministerio Público reconoce su condición de funcionaria de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad; sin embargo, rechazan que al momento de su remoción haya sido considerada empleada de libre nombramiento y remoción.
Expresan que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contiene una enumeración de cuales son los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, siendo que el cargo de Especialista Jefe, no es susceptible de ser encuadrado en los supuestos establecidos en el mismo.
Denuncia la inmotivación de los actos impugnados. Añade que el acto administrativo mediante el cual se le aplica la remoción del cargo, no señala cuáles son las funciones que hacen que el mismo sea considerado de libre nombramiento y remoción, ni señala la Resolución mediante la cuál, ese cargo fue clasificado como de libre nombramiento y remoción.
Indica que en el supuesto negado que el cargo desempeñado por su representada, hubiere sido de libre nombramiento y remoción, y ésta hubiese sido la causa del acto administrativo que dispusiera la remoción, éste también debería haber estado motivado. Con ausencia de motivación de cualquier acto administrativo, se concluye que existe una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de los actos impugnados.
Por otra parte, la representación judicial del Ministerio Público, en la oportunidad de la contestación de la demanda, destacó que en el presente caso, se ha verificado la remoción y retiro de un funcionario público que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual a su decir, queda demostrado en el expediente administrativo de la recurrente, ya que el cargo de Especialista Jefe, corresponde a un cargo Grado 99NC, dentro del listado de cargos del Ministerio Público.
Afirma que el propio acto administrativo mediante el cual ingresó la querellante al Ministerio Público estableció que el cargo de Especialista en Redes, era de libre nombramiento y remoción, “de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 3º del mencionado Estatuto”.
Sostiene que de acuerdo al referido artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cargos de Técnicos de Telecomunicaciones son de libre nombramiento y remoción, de lo cual se evidencia que el cargo desempeñado por la recurrente, no sólo es calificado como de libre nombramiento y remoción por el Fiscal General de la República dentro del Listado de Cargos-Grados y Sueldos Básicos del Ministerio Público, sino que además posee dicha naturaleza por disposición del propio Estatuto, que califica expresamente como de libre nombramiento y remoción a los cargos de “Técnicos de Telecomunicaciones”, situación que es indudable en el caso de la querellante.
Explica que el Ministerio Público cumplió el procedimiento aplicable para la remoción y retiro de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo antecedentes de carrera, procedimiento este contemplado en los artículos 43 y siguientes del Estatuto del Ministerio Público, lo que contradice de manera patente el alegato de violación al debido proceso y a la defensa de la querellante.
Aduce que el acto de remoción carece de motivación, lo cual queda desvirtuado por la sola consideración de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que los fundamentos de hecho del acto de remoción de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción devienen de la propia naturaleza del cargo que ocupa, y por otra parte, los fundamentos jurídicos se encuentran perfectamente establecidos en el mismo, cuando ordena la remoción conforme a los artículos 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que regulan lo concerniente al ámbito de la potestad en materia estatutaria del Fiscal General de la República y la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por la querellante.
Finalmente solicita a este Juzgado, se declare sin lugar el presente recurso.
Para decidir debe el Tribunal indicar que en el presente caso ambas partes están contestes en la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante. En efecto, la Administración en la oportunidad de su remoción, le concede un mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los efectos de su reubicación en el último cargo de carrera por ella desempeñado, y un estudio del expediente administrativo revela que se gestionó su reubicación en el cargo de Programador III, que supuestamente es el último cargo de carrera ocupado por la querellante.
Ahora bien, debe el Tribunal determinar, si el cargo desempeñado por la actora es o no de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido determinar la legalidad o ilegalidad del acto de remoción hoy impugnado, a tal efecto se observa:
De la lectura del acto de la remoción que riela al folio 15 del expediente, se observa que la autoridad administrativa consideró que el cargo de ESPECIALISTA JEFE, adscrito a la Dirección de Tecnología es de libre nombramiento y remoción “conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”, el cual es del siguiente tenor:
“Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de la carrera, los siguientes: los Directores el Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y Materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios Internos, Supervisores de Edificios, Técnicos de Telecomunicaciones, Supervisores de Reproducción, Operadores de Máquinas de Reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios en la Coordinación y en la Secretaría del Despacho el Fiscal General de la República, Asistentes y Adjuntos de los Directores del Despacho, así como los funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público. (negrillas del Tribunal)
De la norma supra transcrita se evidencia, que uno de los supuestos para que los cargos del Ministerio Público, sean considerados de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, queden excluidos del régimen de la carrera, es que los mismos sean considerados como tales en el respectivo Oficio de designación.
En el presente caso, se observa de un estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, que la querellante reingresa al Ministerio Público mediante la Resolución Nº 180 de fecha 31 de marzo de 2000, en el cargo de ESPECIALISTA EN REDES, en el área de Telemática y Web de la Dirección de Tecnología, adscrita a la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, dejándose constancia que el referido cargo es de “libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 3º del mencionado Estatuto”.
Asimismo se evidencia del folio 40 del expediente administrativo, que fue objeto de un traslado en el mismo cargo, es decir, de ESPECIALISTA JEFE, grado 99, del área de redes, telemática y web, adscrito a la Dirección de Tecnología, al área de soporte y transcripción, adscrito a la Dirección de Tecnología, a partir del 01-10-2003.
En tal sentido, se evidencia que en el nombramiento de la querellante constaba la condición de cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual se ratifica en el posterior movimiento de personal, toda vez que el grado asignado a los cargos in comento es 99.
De todo lo anterior, estima el Tribunal, que el cargo desempeñado por la querellante de Especialista Jefe, adscrito a la Dirección de Tecnología del ente querellado, es de libre nombramiento y remoción, y ello era del conocimiento de la querellante desde el momento de su nombramiento, de conformidad con lo establecido en el supra transcrito artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y así se declara.
Determinado lo anterior debe el Tribunal señalar que los actos impugnados se encuentran perfectamente motivados, toda vez que expresan suficientemente los elementos de hecho y de derecho que los fundamentan. En efecto, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo señalado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y en el oficio de nombramiento del querellante, a la Administración le bastaba con hacer referencia a tal condición, fundamentándose en las normas que rigen esta materia. Igualmente se evidencia que el retiro procedía en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación en el último cargo de carrera por ella desempeñado. De allí que considera este Juzgado, que se deben desechar los alegatos de ausencia de motivación, e indefensión imputados contra el acto recurrido, y así se declara.
Por todas las razones expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados ALFREDO ASCANIO PEREIRA y ANA ISABEL MORENO GARCÍA, apoderados judiciales de la ciudadana DILIA ROMERO MARIN, antes identificados, ccontra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 467 de fecha 29 de junio de 2005 y Nº 629 de fecha 09 de agosto de 2005, dictadas por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 04970
RV/cvc-