REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05072

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINA MERCEDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.717.434, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, donde argumenta que la parte actora no acompañó la querella interpuesta con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-35, de fecha siete (07) de julio del año 2005, documento fundamental del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad los artículos 95 numeral 5º y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte 5º del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Tribunal observa, que si bien es cierto que el representante judicial de la parte querellante no consignó al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el documento fundamental del mismo, a saber, la Resolución Nº 112-35, de fecha siete (07) de julio del año 2005, se evidencia del expediente judicial que en fecha tres (03) de abril del año 2006, el querellante consignó el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio treinta y nueve (39) del mismo, y con anterioridad, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2006, había sido consignado a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo por la propia procuraduría del Estado Miranda, de allí que se subsanó la omisión en la cual se incurrió. Por ende, mal puede la representación judicial del ente querellado alegar la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, encontrándose el documento fundamental dentro del expediente contentivo de la presente querella. Así se decide.
Luego de haber conocido y desechados el alegato de inadmisibilidad, este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto, y al respecto observa este Sentenciador que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo de la Resolución Nº 112-35, de fecha siete (07) de julio del año 2005, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda según oficio Nº AGR 024-05, de fecha 16 de septiembre del mismo año, decidió revocar el nombramiento otorgado a la hoy querellante en el cargo de Sub Directora. En consecuencia, solicita se le restituya a su cargo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir correspondientes al mencionado cargo desde la fecha de la Resolución Nº 112-35/2005, hasta la efectiva reincorporación al cargo señalado.
Comienza por señalar la representación judicial del querellante, que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-35, de fecha siete (07) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, se procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 889, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2004, emanado de la mencionada autoridad, a través del cual fue designada para ocupar el cargo de Sub Directora.
Expuesto lo anterior, arguye que recae en cabeza de la Administración una prohibición para revocar todo acto administrativo que haya causado derechos o intereses legítimos en cabeza de su destinatario. No obstante, agrega que dicho veto no es absoluto, ya que el poder revocatorio podrá ser ejercido en cualquier supuesto cuando el acto administrativo a extinguir se encuentre afectado por alguno de los vicios de nulidad radical, ello siempre y cuando, el acto administrativo a revocar no haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario, operaría la cosa juzgada administrativa, circunstancia que causa la estabilidad del acto administrativo, generando su irrevocabilidad por parte de la Administración.
Pues bien, denuncia que en el presente caso, la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-35, identificada anteriormente, procedió a ejercer su poder revocatorio sobre una decisión administrativa que no sólo se encontraba firme, sino que además, había constituido derechos e intereses legítimos a favor de la hoy querellante, como lo fue, el otorgamiento de su titularidad en el cargo de Sub Directora, siendo además que tal poder fue aplicado con fundamento en una serie de hechos que no fueron probados por el órgano decisorio.
Por su parte, aduce la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, que no es cierto que la Administración se encuentre imposibilitada a ejercer la potestad revocatoria cuando el acto administrativo haya adquirido firmeza, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta podrá reconocer la nulidad de sus actos en cualquier momento. En ese sentido, señala que el ejercicio de dicho poder, aún cuando el acto administrativo a revocar sea firme, es procedente si se encuentra afectado por uno o varios vicios de nulidad absoluta.


Así pues, arguye que en el caso de marras, que el acto administrativo por medio del cual le fue conferida la titularidad en el cargo de Sub Directora a la hoy querellante, se encuentra afectado por un vicio de nulidad absoluta como lo es aquel contenido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se omitió el cumplimiento del procedimiento prescrito en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente referente a la realización del respectivo concurso de méritos y de la evaluación de un conjunto de requisitos allí determinados, razón por la cual concluye que el poder aplicado se encuentra justificado.
Visto lo anterior, es necesario precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la querellante el nombramiento en el cargo de Sub Directora.
En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran anular, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios.
Así pues, tales derechos o intereses operan como límite a la extinción del acto administrativo de efectos particulares, a través del ejercicio de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al no cumplirse ello mal puede alegarse la cosa juzgada administrativa como obstáculo para el ejercicio del poder señalado.
Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pues bien, este Juzgado debe indicar que bien como ha sido expresado en el acto administrativo impugnado, éste se fundamenta en el ejercicio del poder anulatorio previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, tal como ha sido expuesto anteriormente, el ejercicio de dicha potestad requiere ineludiblemente la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el acto a extinguir, ya que de lo contrario operaría una prohibición absoluta para su ejercicio. En ese sentido, en el presente caso, el fundamento de hecho establecido en el mencionado acto, es que el nombramiento por ascenso otorgado a la hoy querellante se produjo sin la debida realización de los concursos de mérito y oposición necesarios para ello, no obstante, ello no es subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder de conformidad con en el artículo 83, ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta, afectando de esa manera el acto administrativo impugnado en su elemento causal, lo que se traduce en su irregularidad producto del vicio de falso supuesto, y así se decide.
De lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración, estimó que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 889, se encontraba viciado de nulidad absoluta, sin establecer el supuesto normativo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual consideró que conformaba el vicio aludido, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Sub Directora, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Sin embargo, aún cuando la representación judicial del querellado señala en su contestación que la razón de hecho expuesta en el acto administrativo impugnado configura el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello constituye una motivación sobrevenida, por lo que tal alegato no puede ser valorado a los fines de resolver la presente causa, no obstante, sólo a fines ilustrativos, este Juzgado considera oportuno aclarar que todo procedimiento administrativo es una estructura constituida por un conjunto de fases, en donde tanto el administrado como el administrador, tienen la carga de realizar una serie de trámites y actuaciones preclusivas, bajo el imperio de un conjunto de principios y normas, destinado a procurar la formación de una determinada decisión definitiva por parte del órgano decisorio. En ese orden de ideas, este Sentenciador observa que el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que la situación administrativa del ascenso es un derecho de todo funcionario, el cual presupone en todo caso el cumplimiento unos requisitos previstos para cada jerarquía y categoría del cargo al cual se opte, siendo que para la Jerarquía de Docente Directivo, dentro de la cual se encuentra el cargo otorgado a la hoy querellante mediante el acto administrativo anulado, presupone la realización del respectivo concurso y haber sido seleccionada como resultado de ganar el mismo. Así, tales requisitos, y en especial aquel referente a los concursos de mérito y oposición, de ninguna manera pueden ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho, pero que de manera alguna se encuentran integrados a una estructura formal destinada a la decisión sobre la obtención o no del referido derecho. Pues bien, en el presente caso, observa este Sentenciador de la lectura del acto administrativo impugnado, que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en el Oficio N° 889, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2004, emanada de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través de la cual fue designada para ocupar el referido cargo, alegando sobrevenidamente la Administración que el acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente Coordinador, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley. Así se declara.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos, y consecuencialmente debe ordenar la restitución de la querellante en el cargo de Sub Directora, así como, el pago de la diferencia entre los sueldos que se hubiesen producido por el movimiento de cargos desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución. Así mismo, se ordena el reconocimiento de dicho tiempo en el cargo de Sub Directora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente querella.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINA MERCEDES BLANCO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-35, de fecha siete (07) de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
2-. SE ORDENA: La restitución de la querellante en el cargo de Sub Directora en la Unidad Educativa Tapipa Grande, ubicado en la localidad de Tapipa Grande del Municipio Autónomo de Acevedo, Subregión 4, así como, el pago de la diferencia entre los sueldos que se hubiesen producido por el movimiento de cargos desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución. Así mismo, el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




DRA. RENEÉ VILLASANA
JUEZ PROVISORIA


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05072
RV/nfg-.