REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05073
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO GIL UNAMO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.836.260, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-43, de fecha siete (07) de julio del año 2005, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda según oficio Nº AGR 032-05, de fecha 16 de septiembre del mismo año, decidió reconocer la nulidad del nombramiento otorgado al hoy querellante en el cargo de Sub Director. En consecuencia solicita se le restituya a su cargo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir correspondientes al mencionado cargo desde la fecha de la Resolución Nº 112-43/2005, hasta la efectiva reincorporación a su cargo, reconociéndosele el tiempo transcurrido a los efectos de su arreglo para el computo de prestaciones sociales y jubilación.
Comienza por señalar la representación judicial del querellante que, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-43, de fecha siete (07) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, se procedió a revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 799, de fecha quince (15) de abril del año 2004, emanado de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través del cual fue designado para ocupar el cargo de Sub Director.
Expuesto lo anterior, arguye que recae en cabeza de la Administración una prohibición para revocar todo acto administrativo que haya causado derechos o intereses legítimos en cabeza de su destinatario. No obstante, agrega que dicho veto no es absoluto, ya que el poder revocatorio podrá ser ejercido en cualquier supuesto cuando el acto administrativo a extinguir se encuentre afectado por alguno de los vicios de nulidad radical, ello siempre y cuando, el acto administrativo a revocar no haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario, operaría la cosa juzgada administrativa, circunstancia que causa la estabilidad del acto administrativo, generando su irrevocabilidad por parte de la Administración.
Pues bien, denuncia que en el presente caso, la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-43, identificada anteriormente, procedió a ejercer su poder revocatorio sobre una decisión administrativa que no sólo se encontraba firme, sino que además, había constituido derechos e intereses legítimos a favor del hoy querellante, como lo fue, el otorgamiento de su titularidad en el cargo de Sub Director, siendo además que tal poder fue aplicado con fundamento en una serie de hechos que no fueron probados por el órgano decisorio.
Por su parte, aduce la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, que la irregularidad como fue la ausencia de concurso de méritos y oposición, vicia de nulidad el nombramiento del querellante al cargo de Sub Director.
Así pues, arguye que en el caso de marras, la Administración Estadal constató, el hecho que la designación del querellante como Sub Director, no fue realizado de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto el mismo no cumplió con el concurso de méritos y oposición para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo como Sub Director. De manera que es a través del cumplimiento de estas formalidades previas, que el Ejecutivo Regional como garante del derecho fundamental a la educación, debe seleccionar el personal docente idóneo para ocupar estos cargos. Por tanto, sostiene que el caso de autos, no están dados los presupuestos para que se considere configurado el vicio de falso supuesto.
Visto lo anterior, es necesario precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó al querellante el nombramiento en el cargo de Sub Director.
En ese orden de ideas, doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra mencionada consagra un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden los órganos competentes que la integran, anular, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, aquellos actos suyos contrarios a derecho siempre y cuando no hayan causado derechos o intereses legítimos a favor de sus destinatarios.
Así pues, tales derechos o intereses operan como límite a la extinción del acto administrativo de efectos particulares, a través del ejercicio de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al no cumplirse ello mal puede alegarse la cosa juzgada administrativa como obstáculo para el ejercicio del poder señalado.
Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, este Juzgado debe indicar que bien como ha sido expresado en el acto administrativo impugnado, éste se fundamenta en el ejercicio del poder anulatorio previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, tal como ha sido expuesto anteriormente, el ejercicio de dicha potestad requiere ineludiblemente la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el acto a extinguir, ya que de lo contrario operaría una prohibición absoluta para su ejercicio. Pues bien, en el presente caso, el fundamento de hecho establecido en el mencionado acto, es que el nombramiento por ascenso otorgado al hoy querellante se produjo sin la debida realización de los concursos de mérito y oposición necesarios para ello, no obstante, ello no es subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder de conformidad con el artículo 83, ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta, afectando de esa manera el acto administrativo impugnado en su elemento causal, lo que se traduce en su irregularidad producto del vicio de falso supuesto, y así se decide.
De lo anterior, concluye este Juzgado que la Administración, estimó que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 799, se encontraba viciado de nulidad absoluta, ello sin establecer el supuesto normativo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual consideró que conformaba el vicio aludido, y como consecuencia de ello erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello, los derechos adquiridos mediante la Resolución que le concedió el nombramiento en el cargo de Sub Director, razón por la cual no queda opción distinta para este Sentenciador que declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos, y consecuencialmente debe ordenar la restitución del querellante en el cargo de Sub Director, así como, el pago de la diferencia entre los sueldos que se hubiesen producido por el movimiento de cargos desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución. Así mismo, se ordena el reconocimiento de dicho tiempo en el cargo de Sub Directora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar CON LUGAR la presente querella.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO GIL UNAMO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-43, de fecha siete (07) de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
2-. SE ORDENA: La restitución del ciudadano FERNANDO ANTONIO GIL UNAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.836.260, en el cargo de Sub Director en la Unidad Educativa Elia Márquez de Espinoza, ubicada en la localidad de San José del Municipio Autónomo Andrés Bello, Sub-Región 04, así como, el pago de la diferencia entre los sueldos que se hubiesen producido por el movimiento de cargos desde el momento en que surtió efectos el acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución. Así mismo, el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




DRA. RENEÉ VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05073
RV/nfg-.