REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 07 de febrero de 2006 la ciudadana NAYROBI KISMAYU SILVA DE PUCHE titular de la cédula de identidad Nº 12.953.731, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, Inpreabogado Nº 80.560, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de febrero de 2006, el nombrado Tribunal se abstuvo de admitirla por no llenar la demanda los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó a la querellante que corrigiese el libelo.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 la parte querellante se dio por notificada del auto emanado de ese Juzgado, a tal efecto consignó el libelo de demanda subsanado.

En fecha 02 de marzo de 2006 el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

El 05 de mayo de 2006 el nombrado Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 23 de junio de 2006.

II
DE LA QUERELLA

El objeto de la presente querella es la pretensión de la actora de que se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pagar por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas:

1. La cantidad de cuatro millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con 40/100 céntimos (Bs. 4.925.473,40), por concepto de doscientos treinta y un (231) días de antigüedad y seis (6) días adicionales, entre el lapso comprendido entre el 18/05/2001 y el 01/04/2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La cantidad de un millón cuatrocientos cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 1.405.373,82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de seiscientos treinta y nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con 92/100 céntimos (Bs. 639.738,92), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La cantidad de setecientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y tres bolívares con 57/100 céntimos (Bs. 775.363,57), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad de quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 525.341,97), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Solicita el actor se haga el ajuste monetario (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo, a fin de hacer un reajuste de la suma a cancelar por la parte demandada, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha de la renuncia hasta la fecha en que se practique el peritaje, a fin de establecer la corrección monetaria sobre la base que indique el Banco Central de Venezuela.
7. Igualmente solicita el pago de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

La querellante estimó dicha demanda, previa deducción de la cantidad de un millón quinientos noventa y tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con 83/100 céntimos (Bs. 1.593.988,83), recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en la cantidad de seis millones seiscientos setenta y siete mil trescientos dos bolívares con 84/100 céntimos (Bs. 6.677.302,84).

III
DEL LIBELO

Señala la actora que el 16 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como funcionaria pública para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA de conformidad con nombramiento efectuado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en sesión de fecha 07 de junio de 2001, siendo asignada para prestar sus servicios en la Sindicatura Municipal, con el cargo de Abogado IV, lo cual hizo hasta el día 01 de abril de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia a dicho cargo. Que esa prestación de servicio la ejerció de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 4:30 PM, percibiendo como último salario la cantidad de seiscientos noventa y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 697.897,00).

Que hasta la presente fecha le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la legislación laboral, luego de haberle entregado tres (03) años y diez (10) meses con quince (15) días a la parte demandada, tiempo durante el cual gozó siempre del aprecio de sus superiores y compañeros de trabajo, desempeñando el mismo con honestidad puntualidad y responsabilidad.

Fundamenta su querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIÓN

Pues bien, llegado el momento de proveer debe este Tribunal analizar su competencia para conocer del caso y en tal sentido observa que se ha interpuesto un reclamo por pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de una empleada pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la acción, el Tribunal observa que las querellas que ejercen las empleadas o empleados públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia de la querellante al cargo que desempeñaba en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 01 de abril de 2005, hecho que marca el comienzo del aludido lapso y a partir del cual la querellante tenía tres (3) meses para accionar, siendo que la querella la interpuso el 07 de febrero de 2006, da como resultado un tiempo de diez (10) meses y seis (06) días, el cual supera esos tres (3) meses, por tanto resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)


“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.




V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana NAYROBI KISMAYU SILVA DE PUCHE asistida por el abogado Carlos Eduardo Garrido Peña, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha treinta (28) de junio de 2006, siendo las doce meridiano (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



EXP: 06-1602/Dm.