Exp. N° 1543-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellantes: GLADIS DEL VALLE GUILARTE DE FARIAS, EDGAR ALBERTO PINO FARIAS, RAMIREZ HURTADO JUAN PABLO, MARIA ROSA SALAZAR, ISRAEL SALVADOR GUTIERREZ, PAULA ELVIRA CENTENO, ELINA DEL V. AGUILERA, ROMERO LEONARDO, MANUEL HERNANDEZ CRUZ, ROSA RODRIGUEZ, ZONIA CARLOTA ESPINOZA TABORDA, MARINA HADDAD OJEDA, JUANA GALLARDO, GUSTAVO RODRIGUEZ SOLORZANO, FELIPE GUZMAN, EUSEBIO RAMIREZ, DORY DE COROMOTO REQUENA, FELIX HERNANDEZ, ESPERANZA DE JESUS VIETRI DE MEDINA, MARIA BELEN PIRELA ANCHIETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.858.570, 5.882.295, 2.656.269, 2.424.049, 2.167.336, 3.733.725, 4.653.566, 1.445.086, 11.059.723, 10.877.939, 3.168.076, 3.687.141, 3.440.969, 2.000.685, 8.350.777, 1.814.333, 2.552.732, 2.215.437, 8.556.426 y 8.221.184.
Apoderados Judiciales de los querellantes: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y CARMEN LUISA PINO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo los N° 056 y 35.443.
Organismo querellado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencias de Prestaciones Sociales.
Realizada la distribución pertinente del expediente en fecha 09 de agosto de dos mil cinco (2005), corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibido por este en fecha 10 de agosto de 2005, signado con el N° 1167-05.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Mertropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual se declara Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2006, este Juzgado acepta la competencia para conocer la causa y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma por auto separado
Cumplidas las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Admisión de la presente querella de conformidad con el artículo 98 de la misma Ley.
I
PUNTO PREVIO
Vista la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente Recurso Funcionarial, y declina la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, realizada la misma en fecha 18 de Mayo de 2006, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo signada bajo el Nro. 1543-06.
Ahora bien, revisados los actos procesales que conforman el presente expediente, se observa que la reclamación contenida en el mismo, deriva de una relación de empleo público, la cual existió entre los accionantes y el Instituto Agrario Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras ahora, Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, este Juzgado debe aceptar forzosamente la competencia para conocer la presente causa y pronunciarse sobre si admisibilidad.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Aceptada la Competencia, de inmediato este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, a tal efecto se observa que:
Pretende la partes querellantes que por medio de la querella se ordene a la administración a que se le cancele el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de interponer la demanda hasta su pago efectivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que varios querellantes que suman 20 en su antigua condición de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, decidieron interponer el presente recurso, acumulando una misma acción, para que fuera resuelta en un mismo proceso contencioso administrativo, lo que constituye un litis consorcio activo, ante tal circunstancia debe apuntar esta juzgadora.
Es pertinente indicar que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Esta institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad). (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. pp. 41 y ss.).
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión), y el título o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. (ob. cit. pp. 113 y 114). Elementos sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
Ahora bien, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los supuesto de inadmisibilidad de los recursos, así indica:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (...)
Así mismo el articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la revisión minuciosa de las pretensiones, se constata que no existe conexión entre las personas, que los títulos de los cuales se hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo publico individual con el Instituto Nacional de Tierras, tanto es así, que los apoderados actores en el CAPITULO VI, de su escrito realizan una descripción de los veinte (20) casos puntuales, e independiente de cada uno de los querellantes, presentado situaciones distintas en cuanto a su reclamación, por cuanto cada una de ellos reclaman sus diferencias de prestaciones sociales, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan de tales relaciones
En el presente expediente, en ausencia de un acto administrativo que abarque a todos los querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores reclaman la diferencia de sus prestaciones sociales, diferencia que lesiona en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos, quienes tendrían que obtener, en un proceso distinto, una sentencia que le favorezca en idéntico sentido.
Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera esta Juzgadora que en el caso de marras constatada como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones aducidas, así como la falta de título común y de vinculación, aún por simple afinidad de los objetos de dichas pretensiones, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el artículo 52 eiusdem, por el contrario tal circunstancia constituye una inepta acumulación de pretensiones, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 19 párrafo sexto de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, este Juzgado declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por GLADIS DEL VALLE GUILARTE DE FARIAS, EDGAR ALBERTO PINO FARIAS, RAMIREZ HURTADO JUAN PABLO, MARIA ROSA SALAZAR, ISRAEL SALVADOR GUTIERREZ, PAULA ELVIRA CENTENO, ELINA DEL V. AGUILERA, ROMERO LEONARDO, MANUEL HERNANDEZ CRUZ, ROSA RODRIGUEZ, ZONIA CARLOTA ESPINOZA TABORDA, MARINA HADDAD OJEDA, JUANA GALLARDO, GUSTAVO RODRIGUEZ SOLORZANO, FELIPE GUZMAN, EUSEBIO RAMIREZ, DORY DE COROMOTO REQUENA, FELIX HERNANDEZ, ESPERANZA DE JESUS VIETRI DE MEDINA, MARIA BELEN PIRELA ANCHIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.858.570, 5.882.295, 2.656.269, 2.424.049, 2.167.336, 3.733.725, 4.653.566, 1.445.086, 11.059.723, 10.877.939, 3.168.076, 3.687.141, 3.440.969, 2.000.685, 8.350.777, 1.814.333, 2.552.732, 2.215.437, 8.556.426 y 8.221.184, respectivamente.
2.- DECLARA que los ciudadanos antes mencionados podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos Funcionariales contra el Instituto Nacional de Tierras, tomando como inicio del cómputo para interponer el nuevo recurso contencioso funcionarial, por tratarse de prestaciones sociales y por ser este un derecho social establecido en nuestra carta magna, la fecha de publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los querellantes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 20-06-2006, siendo las tres y media (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 1543-05/FC/Ma
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