Exp. Nº 1289-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Vista la acción de Amparo Constitucional recibida por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2005, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO COLMENARES GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.828.964, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra la actitud contumaz e inconstitucional, asumida por la Firma Mercantil “SERVIRAMPA” C.A, al negarse a acatar la Providencia Administrativa N° 198/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 26 de Septiembre de 2005, a través de la cual, se ordenó la reincorporación del accionante a su antiguo puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.
La presente causa fue signada en el libro de causas bajo el N° 1289-05, y realizado el estudio individual del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Señala, la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04 de Febrero de 1999, en la Empresa SERVIRAMPA C.A desempeñando el cargo de obrero, hasta que fue despedido de sus labores, en fecha 01 de Agosto de 2005, estando protegido de la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 29 de Marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154.
Señala que el presunto agraviante violo su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita, sea dictado mandamiento de Amparo Constitucional contra la actitud contumaz e inconstitucional asumida por la Firma Mercantil “SERVIRAMPA. C.A”, al negarse a acatar la Providencia Administrativa N° 198/05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 2005, a través del cual se ordenó mi reincorporación a mi antiguo puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos que por derecho y justicia me corresponden, pues el agraviante se ha negado a reenganche y me ha cercenado mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, se pronunció en los siguientes términos:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue admitida la misma por este Juzgado el 19 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, un lapso de seis (06) meses y tres (03) días, sin que exista actividad procesal alguna en la presente causa por parte de la parte accionante, permaneciendo la misma estática y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declara la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Sede Constitucional declara el Abandono de Tramite en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO COLMENARES GUTIERREZ, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, contra la actitud contumaz e inconstitucional asumida por la Firma Mercantil “SERVIRAMPA” C.A al negarse a acatar la Providencia Administrativa Numero 198/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 2005, a la cual se ordenó su reincorporación a su antiguo puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil seis (2006).
LA JUEZ
FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 22-06-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post- meridiem, se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. N° 1289-05/FC/CM/gl.
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