REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROSAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.049.734.
Abogado asistente de querellante: JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329.
Organismo querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Sustituta de la Procuradora General Del Estado Miranda: MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.347.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0127 de fecha 19 de julio de 2005)
Mediante auto de fecha 12-01-2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 14-03-2006, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 Y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente únicamente la representante de la parte querellada, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 12-05-2006 conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
La nulidad de la Resolución N° 0127 de fecha 19-07-2005 y su notificación contenida en el oficio DGE/DDN° AGR-134/05 de fecha 16-09-2005.
Que se le reintegre al cargo de SUPERVISOR I adscrito al Distrito Escolar N° 3 en Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
Que una vez restituido a su cargo de SUPERVISOR I, se le cancele la diferencia de salario que le adeuda la Gobernación, por el cargo desempeñado, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión, desde la fecha en que se le reincorporó al cargo de SUB-DIRECTOR, hasta la real y definitiva decisión.
Que se le cancele igualmente, la diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de a Gobernación del Estado Miranda, se produjeren desde el momento de su reintegro al cargo de SUB- DIRECTOR hasta la definitiva reincorporación al cargo de SUPERVISOR I.
Que se condenen en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada, por la ilegal, injusta y arbitraria decisión tomada en su contra.
Asimismo señala, que en fecha 27-09-2005, recibió la comunicación signada DGE/DDN° AGR_134/05 de fecha 16-09-2005, suscrita por la Directora General de Educación del Estado Miranda, mediante el cual le notifica que según RESOLUCIÓN N° 0127 de fecha 19-07-2005 emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según Resolución N° 612, de fecha 01-02- 1988, a través de la cual fue designado para ocupar el cargo de SUPERVISOR I (ascenso) y se le ordena su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de la designación, es decir al cargo de SUB-DIRECTOR, adscrito a la escuela estadal ESTELITA SANOJA DE ALZURU del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
Denuncia la falta de motivación en la Resolución N° 0127 del 19-07, ya que no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 612 del 01-02-1988.
Que en la Resolución N° 0127 el querellado sólo hace una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo, pero en el caso particular, no refiere a hechos de fondo que ataquen a su persona como profesional de la docencia ni al ascenso que se le había conferido, que en ningún momento le han establecido en que consiste o consistió la designación del cargo de SUPERVISOR I que le hizo la propia Gobernación, no señala cuales son las causas de ilegalidad, en especifico no indica las razones del por que se produce esa nulidad absoluta, no se señala ni se trascriben los artículos de las leyes y reglamentos atinentes tanto a la materia educativa como a la de procedimientos administrativos o disciplinarios en virtud de los cuales, la parte querellada se fundamentó para proceder a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 612 del 01-02-1998.
Señala que la Resolución 612 del 01-02-1988, a través de la ejecutividad del acto administrativo, cumplió el objetivo para lo cual había sido creada, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio órgano que dicto la resolución.
Invoca violación de sus derechos tanto constitucionales como legales y contractuales, que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados de oficio por el Ejecutivo Regional, por lo que deben permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos e intereses particulares.
Señala que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 del 01-02-1998, adquirió su vigencia en el mismo momento en que fue notificado, y a partir de allí, se produjo el proveimiento definitivo que consiste en el nombramiento para el desempeño del cargo de SUPERVISOR I del que fue objeto, lo cual esta contenido en ese acto administrativo suscrito por el Gobernador del Estado Miranda en aquella época, máxime cuando a partir de ese momento, por no haber sido revocada la Resolución (N° 612) que le permitió su nombramiento de SUPERVISOR I, ni haberse declarado su nulidad absoluta si era que en verdad contenía algún vicio de nulidad.
Alude que la Resolución 612 del 01-02-1988 a través del tiempo, ha conservado su vigencia, por lo tanto, después de más de diecisiete (17) años, ahora no puede ni debe ser revocada, debe ser respetada por que se trata de un acto administrativo vigente.
Señala la irretroactividad de la Ley, en contravención con lo contemplado en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Resolución del Gobernador N° 0127 esta aplicando nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, ya que para el año 1988 no existían normas que reglamentaran el ingreso y el ascenso a los cargos docentes (concursos de meritos y oposición), el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente fue promulgada según Decreto N° 1942 del 19-11-1991, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 4338 de la misma fecha, aspecto por el cual, hoy en el año 2005, mediante Resolución Gubernamental no se puede ni debe declarar la aplicación retroactiva para el pasado, de normas que hoy en día existen, pero para el año 1988, fecha cuando fue designado SUPERVISOR I no tenia vigencia.
En la oportunidad de dar contestación a la querella la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el querellante, ya que no es cierto que la Resolución N° 027 del 19 de Julio de 2005, adolezca del vicio de falta de motivación, toda vez que de la lectura del cuerpo la misma y de los diferentes considerando se evidencia sin lugar a duda las razones que originaron la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 612, pues dicha Resolución debe considerarse motivada por cuanto la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones. Señala que el Reglamento de la ley Orgánica de Educación, establece en su artículo 153: la función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación. Artículo 166: Toda designación de supervisores con carácter ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.
Que la Administración Publica posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio N° AGRS-134/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Educación le notifica al ciudadano Edmundo Zambrano Rosas el contenido de la Resolución N° 0127 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondón, por la declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 de fecha 01 de febrero de 1998 que lo designó en el cargo de Supervisor I, en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Sub-Director.
En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad de la Resolución N 612 de fecha 01- 02 de 1998 contentivo de la designación del querellante al cargo de Supervisor I.
A los fines de estudiar la legalidad del acto impugnado, pasa este Juzgado a revisar los vicios imputados por la parte actora los cuales fueron rebatidos por la Procuradora General del Estado Miranda. En primer lugar denuncia el querellante que la Resolución N° 0127 del 19-07-2005 se encuentra inmotivada ya que no contempla los fundamentos de derechos y de hechos en los cuales se baso el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 612 del 01-02-1998, que la resolución sólo hace una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo sin hacer referencia a hechos que ataquen a su persona como profesional de la docencia ni al ascenso que le fue conferido, no se señalan cuales son las causas de su ilegalidad, en especifico no indica las razones del porque se produce la nulidad absoluta concluye que no se señalan las razones de hecho que debería motivar el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha resolución
Con respecto a la debida motivación de un acto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto ( ...)”.


Considera necesario esta juzgadora a los fines de verificar la legalidad del acto analizar el contenido del mismo que textualmente señala:
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
CONSIDERANDO
Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, “Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de educación, salvo los casos regidos por leyes especiales”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación”. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, “El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente…”
“Omissis… Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…”
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
Artículo 150: “La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educativo”.
Artículo 153: “Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”
Artículo 165: Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”
Artículo 166: “Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno”.
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: “Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior”, siguiente este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala “Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1. Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
4. Memoria Descriptiva o Trabajos de Ascenso, según corresponde.
5. Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional”
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: “Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tablas de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: Omissis…
TERCERA JERARQUÌA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÒN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1) Ser venezolano.
2) Ganar el concurso correspondiente.
3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1 Para el cargo de Subdirector. Docente III.
5.2 Para el cargo de Director: Docente IV.
5.3 Para el cargo de Supervisor: Docente V.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y director para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
CONSIDERANDO:
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como nunca dictado, no podrán jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Resolución Nº 612, de fecha 01 de Abril de 1988, por medio de cual se Designa al ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.049.734, para ocupar el Cargo de Supervisor I.
Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano EDMUNDO ZAMBRANO ROSAS, al cargo que ocupaba como SubDirector…”

Analizada la Resolución impugnada se observa el fundamento legal conforme al cual actúa el Gobernador; la invocación del principio de legalidad contenido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la trascripción textual de normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, artículos 55, 71, y 81 los cuales hacen referencia al régimen aplicable a los servicios e institutos educativos, al órgano competente para ejercer la supervisión, a los requisitos para el personal directivo y de supervisión y régimen de ingreso o forma de proveer los cargos directivos y de supervisión (concurso de merito o de merito y oposición), del Reglamento General de esta ley artículos 150, 153, 166 referidos al alcance de la supervisión de los establecimientos docentes, régimen de ingreso o forma de optar al cargo de supervisor, y los efectos de la contravención con lo dispuesto en ese Reglamento y con el régimen de ingreso al cargo y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 30, 32 y 31 referentes a los ascensos y su alcance, así como los requisitos exigidos; el derecho de ascenso, requisitos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la tabla de posiciones de la carrera docente, Tercera Jerarquía, DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN; la información sobre la posibilidad de actuación de oficio que tiene la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela consistente en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativa, la trascripción textual del articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la invocación del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su trascripción parcial haciendo especial énfasis en el ordinal 4, “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, los efectos de los actos administrativos nulos, en aplicación de la revocatoria y anulación finalmente explana el dispositivo de la Resolución declarando la nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante el cual designa al querellante como Supervisor.
Bien es cierto que el Gobernador actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de su potestad anulatoria, pero sin especificar los motivos fácticos por los cuales la Administración anuló el acto en cuestión, limitándose sólo a transcribir textualmente los fundamentos legales donde pretende sostener su irrita decisión como lo son: artículos de la Ley Orgánica de Educación, de su Reglamento, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente el relacionado a las causales de nulidad absoluta ordinal 4 referido “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del análisis del acto in comento quedó demostrado la inexistencia de alguna referencia sobre los hechos tomado en consideración por la Administración para dictar el acto impugnado, que pudieran constituir la justificación fáctica del acto; ya que no se señaló ni siquiera de forma sucinta cual era la situación fáctica que la hizo acreedora de la aplicación de la gama de artículos allí establecidos, es decir que en el acto impugnado no especificaron ni siquiera de forma breve los hechos, razones o causas de la ilegalidad del acto de designación, no se indicó la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta y el procedimiento prescindido, alegaciones necesarias para fundamental la causal de nulidad aplicada, por lo que se concluye que el acto se encuentra afectado de vicio de inmotivación ya que no señalaron las razones de hecho que debería motivar el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha resolución, elemento sustancial para la validez del mismo, que debe plasmarse obligatoriamente al momento de emitir el acto, circunstancia que se constituye como una limitación al conocimiento exacto de los motivos de la decisión y una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante.
Falta de motivación que la Administración pretende subsanar al momento de contestar la querella cuando alega que el acto de designación es totalmente ilegal e inconstitucional por la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de designación en virtud de que no fue originado por el Ministerio de Educación, sino por el Gobernador anterior quien carecía de competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, y reforma, en su articulo 153 establece claramente que la función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación, cumpliendo con lo sujeto a lo establecido en el articulo 81, es decir, previo cumplimiento del concurso de meritos, así pues la parte querellada le atribuye al acto original de designación el vicio de incompetencia debido a que la designación como Supervisor I, la suscribió el Gobernador quien a su parecer no tenía competencia para dictarlo ya que la facultad otorgada por la ley para tal fin le corresponde al Ministro de Educación, alegato que obligatoriamente amerita pronunciamiento por parte de este Tribunal, al respecto indica que al revisar el contenido y alcance del articulo invocado se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la Administración Regional, criterio atributivo de competencia que prevalecía en la entonces vigente ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el articulo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función supervisora, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato. Así se decide
Es importante destacar que estos alegatos esgrimidos en la contestación a pesar del pronunciamiento, son considerados sobrevenidos ya que debieron ser explanados en su oportunidad, es decir, al momento de dictar el acto administrativo y no aquí en sede jurisdiccional, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, siendo oportuno señalar que esta actuación además de ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa que riñe con los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa. Así se decide.
Como corolario debe indicarse que la Administración tenia la obligación de fundamentar oportunamente con hechos y derecho su decisión y no justificar los vicios de nulidad absoluta que su parecer afectaba el acto de manera extemporánea y sobrevenida alegando una presunta incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto, obviando la motivación de hecho, circunstancia que constituye no sólo un evidente desconocimiento del elemento de motivación como requisito de validez del acto administrativo, a sabiendas que constituye una formalidad de carácter esencial para la legalidad del mismo, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que configura el vicio de inmotivación del acto sino una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una actuación violatoria de los principios constitucionales y el derecho a la defensa. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0127 del 19-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 3 en Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Asimismo la Gobernación querellada debe asumir los efectos del acto mediante el cual asciende al querellante, todo conforme con las reglas del proceso, en ese sentido se ordena el pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de Sub-Director y el de Supervisor I desde el 27 de septiembre de 2005 (momento en que se produjo la Resolución Nº 0127) hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor I. Así se declara.
Con respecto a la cancelación de la “diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren…”, este Juzgado los niega con genéricos e indeterminados. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte actora referente a la condena de costas y costos e inclusive honorarios de abogados, se niegan conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROSAS, representado de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° 0127 del 19-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda. Se ordena la reincorporación del ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas al cargo de Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 3 en Ocumare del Tuy en el Estado Miranda. Asimismo se ordena el pago de las diferencias de sueldo entre Supervisor I y el de Sub-Director desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor I.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Miranda y a la parte accionante.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES
En esta misma fecha 29-06-2006, siendo las TRES (03:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1320-06/FLCA/mrch.