REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: FRANKILN JOSE INDRIAGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.376.403.
Apoderados Judiciales del Querellante: FANNY ELISABETH SALAS BARRETO y LISSET PUGA MADRID, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.974.031 y 10.485.913, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social de Abogado bajo los Nros. 38.400 y 69.968, también respectivamente..
Querellada: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, RINA JOHANA GIL MIRANDA, MALENE DE LOURDES HERNÁNDEZ, YULEY LOBO CARDENAS, JUAN CARLOS PEREZ, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.612.667, V- 8.999.651, V- 14.755.562, V- 13.489.932, V- 12.393.765, V- 15.026.249, V- 6.095.236, V- 11.739.221, V- 13.842.170, V-14.384.391 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.817, 44.059, 105.071, 105.032, 81.219, 114.467, 69.036, 98.459, 90.054, 104.933 en el mismo orden.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución de fecha 23 de noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, se admitió la presente querella, librándose a tal efecto las boletas de notificaciones al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron practicadas según consta en diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 20 de marzo de 2006, vencido el lapso para la contestación de la querella sin que se haya realizado la misma, el Tribunal fijo para el cuarto día de despacho siguiente al 20 de abril de 2006, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de que la parte querellada no concurrió al acto, se expuso los términos que quedo trabada la litis y la parte querellante solicitó la apertura el lapso probatorio; transcurrido dicho lapso se celebro la Audiencia Definitiva el 05 de junio de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurrieron las partes, los cuales ratificaron los alegatos en su replica y contrarreplica.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
• Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 005516, de fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante el cual destituyen del cargo de Agente al querellante.
• Se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía así como también le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los aumentos que se hayan efectuado y los otros beneficios socio económicos que por Ley le correspondan.
• Finalmente solicita que la presente querella sea admitida y declara con Lugar en la definitiva.

Asimismo alega:
• La nulidad del acto administrativo de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, 89.1, 89.6, 89.8 y 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7 y 204 del Código de Procedimiento Civil.
• Falta de legitimidad y usurpación de funciones por parte del funcionario que hizo la solicitud de apertura del expediente administrativo, por cuanto quien tenía la facultad de realizar la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo era el, Jefe de la Unidad de Seguridad y Custodia de la Dirección General de la Policía Metropolitana y no el Comisario General (PM) LAZARO FORERO LOPEZ.
• Que el expediente administrativo fue sustanciado con una violación flagrante del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que luego de iniciado el procedimiento y de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oficina de Recursos Humanos es quien debió instruir el respectivo expediente una vez solicitada la apertura, y no la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana.
• Que el escrito de formulación de cargos no reúne los requisitos esenciales del derecho a la defensa, por cuanto no señala que hechos constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Que las pruebas no fueron incorporadas de acuerdo a las exigencias establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, por cuanto las mismas no señalan su pertinencia o necesidad.
• La prescripción de la Acción por cuanto la averiguación administrativa se inicio el día veintidós (22) de marzo de 2004, y se notifico al querellante en fecha once (11) de mayo de 2004 de la misma, señala que debía haberse formulado los cargos correspondientes al quinto (05) día hábil siguiente a la notificación, situación que no ocurrió, sino que es el veintiocho (28) de julio de 2004 que fue notificado de la formulación de cargos, violentándose de esta forma el principio de legalidad, el cual se encuentra en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica el querellante que el mismo artículo 89, numeral cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que una vez formulados los cargos, el funcionario público deberá consignar su escrito de descargo, lo cual fue realizado el cuatro (04) de agosto de 2004. Agrega que posteriormente concluida la averiguación, la consultoría jurídica emite opinión sobre el procedimiento administrativo a todas luces extemporáneo en virtud de que debió elaborarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la averiguación que le remitiera la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no doce (12) meses después, igualmente, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad del ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del dictamen de la Consultaría Jurídica, en el caso en comento el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decide destituir al querellante quince (15) meses posterior a la fecha en que debía realizarse, siendo esta decisión igualmente extemporánea.
• Finalmente alega que el fundamento utilizado por la Dirección de Recursos Humanos para la instrucción de la Averiguación Administrativa parte de un falso supuesto.

Por su parte la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al no haber dado contestación a la querella, ni haber promovido pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha en todas sus partes la presente querella.

-II-
MOTIVACIÓN
Se desprende del escrito libelar, que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 005516, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente que venia desempeñando desde el 16 de noviembre de 2002 dentro de la Policía Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce el querellante la nulidad del acto administrativo de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, 89.1, 89.6, 89.8 y 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega la falta de legitimidad y usurpación de funciones por parte del funcionario que hizo la solicitud de apertura del expediente administrativo, por cuanto quien tenía la facultad de realizar la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo era el, Jefe de la Unidad de Seguridad y Custodia de la Dirección General de la Policía Metropolitana y no el Comisario General (PM) LAZARO FORERO LOPEZ. De la misma forma, explana que el expediente administrativo fue sustanciado con una violación flagrante del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que luego de iniciado el procedimiento y de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oficina de Recursos Humanos es quien debió instruir el respectivo expediente una vez solicitada la apertura, y no la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana. Igualmente señala que el escrito de formulación de cargos no reúne los requisitos esenciales del derecho a la defensa, por cuanto no señala que hechos constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Invoca Que las pruebas no fueron incorporadas de acuerdo a las exigencias establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales, por cuanto las mismas no señalan su pertinencia o necesidad.. La prescripción de la Acción por cuanto la averiguación administrativa se inicio el día veintidós (22) de marzo de 2004, y se notifico al querellante en fecha once (11) de mayo de 2004 de la misma, señala que debía haberse formulado los cargos correspondientes al quinto (05) día hábil siguiente a la notificación, situación que no ocurrió, sino que es el veintiocho (28) de julio de 2004 que fue notificado de la formulación de cargos, violentándose de esta forma el principio de legalidad, el cual se encuentra en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica el querellante que el mismo artículo 89, numeral cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que una vez formulados los cargos, el funcionario público deberá consignar su escrito de descargo, lo cual fue realizado el cuatro (04) de agosto de 2004. Agrega que posteriormente concluida la averiguación, la consultoría jurídica emite opinión sobre el procedimiento administrativo a todas luces extemporáneo en virtud de que debió elaborarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la averiguación que le remitiera la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no doce (12) meses después, igualmente, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad del ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del dictamen de la Consultaría Jurídica, en el caso en comento el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decide destituir al querellante quince (15) meses posterior a la fecha en que debía realizarse, siendo esta decisión igualmente extemporánea. Finalmente alega que el fundamento utilizado por la Dirección de Recursos Humanos para la instrucción de la Averiguación Administrativa parte de un falso supuesto.
En cuanto a los vicios del Procedimiento constitutivo del Acto acusado de nulidad, conforme con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse incurrido en violación de tramites por quebrantamientos de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos del procedimiento legalmente establecido y violación de los derechos legales y constitucionales del querellante en el procediendo, con infracción a lo dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89.1, 89.6, 89.8 y 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 7 y 204 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se le hace imposible pronunciarse al respecto por cuanto no existe sustento o fundamento que soporte las denuncias invocadas. Así se decide.-
Con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la falta de legitimidad y usurpación de funciones por parte del funcionario que hizo la solicitud de apertura del expediente administrativo, por cuanto el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le concede esta atribución única y exclusivamente al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía de la “RESPECTIVA UNIDAD”, y en este caso le correspondía solicitar la apertura de la respectiva averiguación a el Comisario (PM) Edgard García Medina y no al Director General de la Policía Metropolitana Comisario General (PM) Lazaro Forero López, esta Juzgadora pasa a decidirlo haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en su numeral 1 establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía de la respectiva unidad solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar...”

Del artículo antes transcrito se desprende que la persona facultada para solicitar la apertura de la investigación disciplinaria es el funcionario de mayor jerarquía de la unidad, pero debe entenderse la palabra “unidad” no de la forma restrictiva como lo pretende el querellante, en el sentido, de que el facultado únicamente para solicitar la apertura de la averiguación, es el jefe del departamento donde se encuentre adscrito dicho funcionario; sino en un sentido más amplio, así pues, la palabra “unidad” también debe entenderse como el organismo o la institución de la administración pública donde preste servicio el administrado, entendiéndose de esta forma, que el funcionario de mayor jerarquía dentro del organismo donde se encuentre adscrito el funcionario, puede perfectamente solicitar la apertura de dicha averiguación, y más aún si la falta puede constituirse contra el buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En virtud de las consideraciones explanadas, concluye esta Juzgadora que el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, efectivamente podía solicitar la apertura del procedimiento administrativo, por ser este un superior jerarca del administrado que se encuentra adscrito a la misma institución donde labora el querellante. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia de que el expediente administrativo fue sustanciado con una violación flagrante del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora lo resuelve en los siguientes términos:
Con respecto a la violación del Debido Proceso, por cuanto el ente instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los lapsos procesales en el transcurso de la sustanciación del expediente, aunado al hecho de que la administración, no puede exceder en la tramitación y resolución de los expedientes de cuatro (04) meses, no obstante de esto, después de veintiocho (28) meses de investigaciones, es que deciden destituir al querellante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el procedimiento administrativo del recurrente, efectivamente se evidencia un retardo administrativo durante la sustanciación y decisión de dicho expediente, pero cabe resaltar que dicho retardo no ocasiona la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.-
Con respecto al Principio de Legalidad, por cuanto en la solicitud de la averiguación administrativa no se señala en cual de los catorce (14) numerales contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se encontraba incurso el querellante, el artículo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula:

“Artículo 1°. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable. ”

Del artículo transcrito, se evidencia que establece indirectamente el principio de legalidad en la materia administrativa, así pues, tenemos que el principio de legalidad establece en la materia administrativa, la obligación de ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley. En este orden de ideas el numeral 1° del artículo 89, establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía de la respectiva unidad, solicitara a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.”

Ahora bien, del articulo supra transcrito se evidencia que la Ley únicamente establece que el funcionario de mayor jerarquía debe realizar la solicitud de la averiguación, mas no estipula que debe contener la misma, siendo obligación de la División de Recursos Humanos la determinación de la falta. Así se decide.
Sobre el alegato de incompetencia del órgano que instruyo la Averiguación Administrativa ya que luego de iniciado el procedimiento y de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oficina de Recursos Humanos es quien debió instruir el respectivo expediente una vez solicitada la apertura, y no la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, de una revisión del expediente administrativo se constata que efectivamente cursan unas actuaciones realizadas por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, pero cabe resaltar que dichas actuaciones fueron realizadas con el fin de constatar si efectivamente existían indicios para proceder la apertura del procedimiento disciplinario con los hechos denunciados, verificados dichos hechos la división de asuntos internos le remite dicho expediente a la dirección de recursos humanos a fin de que esta dé cumplimiento con el procedimiento de destitución establecido en la Ley, razón por la cual debe desecharse tal alegato. Así se establece.-
Sobre la denuncia que el escrito de formulación de cargos no reúne los requisitos esenciales del derecho a la defensa, por cuanto no señala que hechos constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de una revisión exhaustiva del escrito de formulación de cargos cursante al folio 87 al 89 del expediente administrativo el cual indica textualmente:
“... Analizadas las actuaciones precedentes, y por cuanto de las mismas se desprende que el funcionario: FRANKLIN JOSE INDRIAGO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.376.403, se encuentra presuntamente incurso en conducta irregular en el ejercicio de sus funciones por ser aprendido por el Cabo Segundo (PM) 5414 ELIAS FLORES MARTINEZ, portando un arma de fuego marca: Glock, calibre 9mm, color: negro, modelo: 19, con los seriales limados y sin la permisología correspondiente ... Toda vez que este hecho es considerado una falta de carácter grave por ser contrario al cumplimiento de los deberes y obligaciones para un funcionario policial, el cual debe mantener una conducta irreprochable, digna y respetuosa en su vida privada y profesional debiendo ser honorable, evitando la realización de actos contrarios a derecho y que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del funcionario policial, que perjudiquen y desacrediten la reputación de los efectivos policiales y el buen nombre de la Institución. Es por lo que esta Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la referida Ley, LE FORMULA CARGOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 06 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Del extracto del acta de formulación de cargos, se denota que efectivamente la administración señala los hechos que constituyeron la causal de destitución del querellante, al indicar que se encontraba incurso en una conducta irregular en el ejercicio de sus funciones, “... por ser aprendido portando un arma de fuego ... con los seriales limados y sin la permisologia correspondiente...”, hecho considerado por la administración como una falta de carácter grave por ser contrario al cumplimiento de los deberes y obligaciones del un funcionario policíal, el cual debe mantener una conducta irreprochable, digna y respetuosa en su vida privada y profesional, a los efectos de evitar la realización de actos contrarios a derecho y vaya en perjuicio del honor y la dignidad del funcionario y de la institución; Ahora bien, analizado el contenido del acta de formulación de cargos, concluye esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos esenciales del derecho a la defensa, al señalar los hechos que constituyeron la causal de la destitución del querellante. Asi se decide.-
En cuando a la denuncia de que las pruebas no fueron incorporadas de acuerdo a las exigencias establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, por cuanto las mismas no señalan su pertinencia o necesidad, considera esta Juzgadora que dicho alegato es genérico e infundado, por cuanto no la parte querellante no fundamenta la forma como se contraviene las exigencias establecidas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, sin embargo en aras de una tutela judicial efectiva, esta Sentenciadora debe pronunciarse en los siguientes términos:
Del auto que ordena la apertura de la averiguación disciplinaria por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 47 del expediente administrativo, se evidencia que en el mismo se ordena:

“... Cítese e interróguese a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga ...”

Igualmente, señala:

“Practíquese todas la diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar ...”

Ahora bien, de las anteriores citas se evidencia que la administración señalo efectivamente la necesidad y la pertinencia de practicar las actuaciones realizadas en el expediente administrativo del querellante, el cual no es otro que la “determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar” en dicho caso.
Sobre el alegato de la prescripción de la acción en virtud de la violación de los lapsos del procedimiento destitutorio, ya que la averiguación administrativa se inicio el día veintidós (22) de marzo de 2004, y se notifico al querellante en fecha once (11) de mayo de 2004 de la misma, señala que debía haberse formulado los cargos correspondientes al quinto (05) día hábil siguiente a la notificación, situación que no ocurrió, sino que es el veintiocho (28) de julio de 2004 que fue notificado de la formulación de cargos, violentándose de esta forma el principio de legalidad, el cual se encuentra en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica el querellante que el mismo artículo 89, numeral cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que una vez formulados los cargos, el funcionario público deberá consignar su escrito de descargo, lo cual fue realizado el cuatro (04) de agosto de 2004. Agrega que posteriormente concluida la averiguación, la consultoría jurídica emite opinión sobre el procedimiento administrativo a todas luces extemporáneo en virtud de que debió elaborarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la averiguación que le remitiera la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no doce (12) meses después, igualmente, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la máxima autoridad del ente decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del dictamen de la Consultaría Jurídica, en el caso en comento el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decide destituir al querellante quince (15) meses posterior a la fecha en que debía realizarse, siendo esta decisión igualmente extemporánea, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

Analizado el articulo antes trascrito se evidencia que la prescripción en material funcionarial, opera bajo el supuesto de que haya transcurrido el lapso de ocho meses contados a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta grave cometida, y este no realizó la solicitud de la apertura del expediente administrativo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del querellado y del computo de los lapsos, se evidencia que el presente caso no se subsume dentro del supuesto jurídico de la prescripción; por lo que la misma no se encontraba prescrita para el momento en que el funcionario de mayor jerarquía hizo la solicitud de la averiguación administrativa. Así se establece.
En cuanto a la denuncia de que el fundamento utilizado por la Dirección de Recursos Humanos para la instrucción de la Averiguación Administrativa parte de un falso supuesto, por cuanto en las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO ANTONIO MORA GARCIA y YERRY RAFAEL SUAREZ SERRANO, no concuerdan, al haber declarado que se entrevistaron con el querellante y que este les manifestó haberle comprado el arma de fuego a un amigo y que desconocía que la misma tenia los seriales devastados, desprendiéndose en el expediente administrativo que en ningún momento estos funcionarios entrevistaron o interrogaron al querellante, y que igualmente las declaraciones del funcionario LAZARO FORERO, son contradictorias, por cuanto todas difieren de los hechos, en las horas, los motivos y así mismo en los lugares a los que trasladaron a los detenidos, esta Sentenciadora tomara dicha denuncia como falso supuesto de hecho, así pues, tenemos que al revisar el expediente administrativo se evidencia que las declaraciones realizadas en dicha averiguación, por los funcionarios supra mencionados, cursantes en el expediente administrativo, no son contradictorias, por cuanto se refieren a los hechos imputados al querellante y que dieron certeza de los hechos acontecidos por los cuales fundamenta la destitución del querellante la administración. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados FANNY ELISABETH SALAS BARRETO y LISSET PUGA MADRID, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANKILN JOSE INDRIAGO RONDON, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 005516, de fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante el cual destituyen del cargo de Agente al querellante.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 29-06-2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1402-05.-
FC/CM/manuel.-