REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ELISA REYES DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.004.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSE SIERRALTA, MORRIS SIERRALTA PERAZA, HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO BANCHS SIERRALTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 100.364, 106.903 y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN de la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR PÉREZ, compuesta por los ciudadanos NIRSA, JORGE, SILVIA y MARIA EUGENIA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha 30 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

EXPEDIENTE No.: 05-8495.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los apoderados judiciales de la ciudadana ELISA REYES DE COHEN por el cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 23 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado A quo dictó auto negando el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora en su libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 8 de diciembre de 2005, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos en la presente apelación.
En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se declarara CON LUGAR la presente apelación.

- II -
De la Pretensión de la Actora

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:

1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.
2. Que la inspección ocular consignada junto con el libelo de la demanda evidencia el estado de deterioro del inmueble objeto del presente proceso.
3. Solicita igualmente se acuerde el depósito de dicho inmueble en la persona de la actora.

- III -
De los Recaudos Consignados Junto a la Demanda

1. Inspección ocular tramitada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado.
3. Copia de contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1999.
4. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA SALAZAR PEREZ.
5. Copia del expediente signado con el No. 20002083 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Recibos emanados de RESIDENCIAS COUNTRY, Asociación Civil.

- IV -
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; de la doctrina se desprende que por sentencias interlocutorias debe entenderse que son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravámenes a las mismas.
En Venezuela, la práctica forense por lo común ha admitido la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero este no es el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para una de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable.
Al respecto el autor patrio Ricardo H. La Roche señala lo siguiente:

“El artículo 252 señala que la interlocutoria sujeta a apelación no puede ser revocada por contrario imperio. Lo repite en forma positiva el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado. Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el agravio que cause no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Por ello, el citado artículo 310 condiciona la revocabilidad al carácter no apelable del auto o resolución.”

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que tal y como se mencionó supra la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, sino que depende del gravamen que cause y la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En el presente caso, por tratarse de una apelación de un auto de negativa de una medida de secuestro, la misma puede causar un gravamen irreparable, por lo que se encuentra sujeto a apelación.

En virtud de lo anterior, debe este tribunal pasar a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:



“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, se evidencia la existencia del primer requisito consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fumus bonis iuris o derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito relativo a que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se evidencia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento evidenciadas en los autos del presente expediente, entre las que se observa que las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2001, abril de 2004, julio de 2004 y agosto de 2005 fueron realizadas de menara extemporánea demostrándose de esa manera el precitado requisito.
Aunado a lo anterior, nada logró demostrar la demandada para demostrar su solvencia, y muy por el contrario la parte actora logró demostrar que existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; ya que de un análisis de las probanzas aportadas se observa que presuntamente existe una inspección ocular en la que se evidencia la falta de conservación del inmueble.
De igual manera, el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la posibilidad de que puedan resultar mayores deterioros del inmueble, e inclusive la posibilidad del aumento de los niveles de insolvencia que presente el demandado.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado plenamente la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la apelación interpuesta, y ordena al Juzgado A quo a que decrete la medida cautelare de secuestro solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V –
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISA REYES DE COHEN, en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena al Juzgado A quo decretar la medida de secuestro solicitada por la ciudadana ELISA REYES DE COHEN, en su escrito de demanda.
Vista la naturaleza del presente proceso no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese al apelante.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo la 1:30 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,










EXP. 05-8495.
LRHG/VyF.