REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147°

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, Bajo No. 74, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISIANA KIRMAYER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA, C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1989, Bajo No. 79, Tomo 57-A-Sgdo; y a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.400 y 3.663.847, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN y RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.849 y 49.199, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No.: 04-7648.





- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 22 de septiembre de 2004 por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2004, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante carteles.
En fecha 21 de julio de 2005, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 25 de julio de 2005, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 6 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de observación a los informes en el presente proceso.




- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de marzo de 1998, la demandada solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, el cual fue aprobado y recibido en fecha 25 de marzo de 1998, y que dicho monto debería ser pagado en un plazo de 1 año mediante abonos trimestrales con una tasa de interés de 44% anual.
2. Que en fecha 21 de mayo de 1998, la demandada solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 el cual fue aprobado y recibido en fecha 22 de mayo de 1998, el cual debía ser pagado en el plazo de 1 año mediante 4 abonos trimestrales y consecutivos de BS. 10.000.000,00 cada uno, con un interés de 44% anual.
3. Que en fecha 8 de junio de 1998, la demandada solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 el cual fue aprobado y recibido en fecha 9 de junio de 1998, el cual debía ser pagado en el plazo de 90 días, con un interés de 46% anual.
4. Que en fecha 23 de septiembre de 1998, la demandada solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 el cual fue aprobado y recibido en fecha 25 de septiembre de 1998, el cual debía ser pagado en el plazo de 30 días, con un interés de 55% anual.
5. Que en fecha 23 de septiembre de 1998, la demandada solicitó a la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 el cual fue aprobado y recibido en fecha 25 de septiembre de 1998, el cual debía ser pagado en el plazo de 30 días, con un interés de 65% anual.
6. Que las anteriores operaciones corresponden a renovaciones de créditos, siendo el saldo actual por el capital la cantidad de Bs. 60.000.000,00
7. Que las obligaciones adquiridas por la demandada cuentan con una fianza de los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA HERNANDEZ.

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó:

1. Que los documentos acompañados por la parte actora junto con su libelo de demanda no constituyen en si mismos contratos de préstamo o títulos de crédito capaces de engendrar de manera autónoma alguna obligación en contra de la demandada, pues solo se desprende que la demandada solicitó un crédito, pero no se establecen las modalidades de dicho crédito.
2. Que si la actora pretendía ejercer la acción causal que se originó en contra de los codemandados, lo cual no hizo, debió aportar la prueba de utilización del crédito.
3. Que de las planillas de solicitud de crédito no se deriva ninguna obligación a pagar a cargo de los codemandados, ya que se evidencia únicamente que solicitó crédito que de ser aprobado por la actora sería garantizado por los otros codemandados.
4. Que los codemandados no conocían las condiciones a ser establecidas en la mencionada solicitud de crédito y no estaban llenos los extremos para el perfeccionamiento del contrato de préstamo.
5. Que se ha pretendido demandar a los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA HERNANDEZ, en su carácter de fiadores de la obligación sin tener estos la cualidad, por cuanto estos nunca suscribieron documento alguno en que se constituyeran como fiadores de la obligación reclamada.
6. Que la garantía prestada fue la de aval que serían instrumentadas a través de documentos cambiarios que no son documentos de crédito.
7. Que la fianza solo puede constituirse para garantizar obligaciones validas y al no haberse perfeccionado la solicitud de crédito como contrato de préstamo entonces la fianza no puede existir como tal, y que tal fianza debe ser expresa y no presunta.
8. Que la actora reclama los intereses convencionales y moratorios conjuntamente, siendo que los convencionales se generan de la obligación por el financiamiento durante el tiempo de duración del crédito, y cuando el prestatario incumple se dejan de generar los intereses convencionales y se empiezan a producir los moratorios.
9. Que la indexación reclamada por una institución bancaria no es procedente en aquellos tipos de crédito en los que se hayan establecido tasas de interés superior al 12% anual, y que además, no puede pretenderse cobrar intereses convencionales y moratorios, más indexación.
10. Que con respecto a las cantidades reclamadas, alegó que la demandada pagó íntegramente las pretendidas cantidades de dinero, ya que en fecha 12 de marzo de 1998, solicitó a la actora un crédito por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y que dicho préstamo fue documentado mediante una letra de cambio librada en fecha 16 de marzo de 1998 para ser pagada a 90 días de su emisión.
11. Que es cierto que en fecha 8 de junio de 1998 la demandada efectuó un abono de Bs. 10.000.000,00 y solicitó una prórroga para el pago del resto de la obligación, que en fecha 23 de septiembre de 1998 fue solicitada otra prórroga, para finalmente pagar la diferencia adeudada en fecha 14 de octubre de 1998.

- III -
De las Pruebas

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promovió junto al libelo de la demanda, planillas de solicitud de crédito introducidas por la demandada por ante el Banco del Caribe, C.A. en fechas 23 de septiembre de 1998, 8 de junio de 1998, 12 de marzo de 1998, 21 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1998. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de préstamo. Así se declara.-
2) Promovió certificación de estado de cuenta de la deuda que corresponde a la cuenta corriente No. 170-0-080192, emanado del Banco del Caribe, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2004. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con el principio de que nadie puede crear un título a su favor, la presente probanza no merece valor probatorio alguno Así se declara.-
3) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió una letra de cambio suscrita a favor del Banco del Caribe, C.A. por la demandada, en fecha 16 de marzo de 1998, por una cantidad de Bs. 40.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténtico en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal observar que la parte actora logró demostrar efectivamente la existencia de la obligación de pago por parte de los codemandados, tal y como se evidencia de los contratos de préstamo contenidos en el expediente; así como de las confesiones espontáneas realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que se expresó lo siguiente:

“…alego que mi representado Promotora Soluciones Habitacionales, C.A. PROSOHA, C.A., pagó íntegramente las pretendidas cantidades de dinero.
Ciudadano Juez, es cierto que en fecha 12 de marzo de 1998, mi representada Promotora Soluciones Habitacionales, C.A. PROSOHA, C.A., solicitó al Banco del Caribe, C.A. un crédito por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) como consta de la solicitud de crédito que la parte actora acompañó al libelo marcado “C” y que cursa al folio diez (10) del presente expediente…
…Ciudadano Juez, por cuanto mi representada PROSOHA, C.A. pagó al Banco del Caribe, la totalidad del capital prestado en virtud de la solicitud de crédito cuya planilla fue acompañada al libelo de la demanda “C”…”

Tal y como se expresó anteriormente, se demostró la existencia de la obligación demandada de las confesiones antes transcritas, tal y como se desprende del valor otorgado a las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se declara.-
Una vez demostrada la existencia de la obligación de pago por parte de las codemandadas, debe este Tribunal pasar a analizar el alegato de pago de la parte demandada, el cual según lo dicho por la parte demandada se desprende de la letra de cambio consignada en las actas del presente proceso.
Al respecto, debe este juzgador precisar que al ser la letra de cambio reclamada, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
De lo anterior, se observa que frente a la letra de cambio traída por la parte demandada, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.
Dicha característica de autonomía, también nos lleva a la conclusión de que la letra de cambio contiene una deuda autónoma e independiente de la deuda establecida en los documentos de préstamo consignados en el expediente, ya que de dichos documentos no se evidencia que la cantidad dada en préstamo haya sido respaldada mediante la emisión de una letra de cambio, por lo que mal podría este juzgador considerar que la mencionada letra de cambio se hizo como respaldo del préstamo otorgado, o que la misma haya producido novación de la mencionada deuda. Así se decide.-
De igual manera, observa este Tribunal que en cuanto a la inexistencia de la fianza celebrada por los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA HERNANDEZ, la parte demandada alegó que la misma era inexistente por cuanto al no existir el contrato de préstamo principal, mal podría existir la fianza que es accesoria al primero. Sin embargo, se observa que la misma demandada confesó haber celebrado un contrato de préstamo con la actora, alegando haber pagado todo lo adeudado.
Ahora bien, siendo que la parte demandada reconoció la existencia del contrato de préstamo principal, mal podría alegar la inexistencia de la fianza alegando la inexistencia del contrato de préstamo, y por ende, se observa que la mencionada fianza es válida. Así se declara.-
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cobro de bolívares.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. Al haber logrado probar el contenido del contrato de préstamo mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes en el contrato de préstamo celebrado entre las mismas. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA HABITACIONALES, C.A. (PROSOHA, C.A.) y los ciudadanos GONZALO HERNANDEZ y AURISTELA DE HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) por concepto de la deuda principal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales calculados hasta la fecha del vencimiento de la obligación y los intereses moratorios generados por la deuda principal en el presente proceso, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa activa promedio de los primeros seis (6) principales banco comerciales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,




Exp. No. 04-7648.
LRHG/VyF.