REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: LUISA APARICIO DE TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.012.841.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS y NILMA VANESSA MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.026 y 95.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS MONJES, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CARRERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.892.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 05-8150.
- I –
Síntesis Del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 28 de junio de 2005, a través del cual la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO intenta Interdicto de Amparo en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS MONJES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 21 de julio de 2005, la abogado Nilma Vanessa Monasterios recusó a este Juzgador.
En fecha 25 de julio de 2005, se ordenó la remisión del expediente, el cual previa distribución fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2005.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte demandada se dio por citada en el presente litigio.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2005 la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos De Las Partes
La parte actora en su escrito de demanda efectuó las siguientes consideraciones:
A) Que es propietaria de un apartamento distinguido con el número 14-D, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda.
B) Que desde hace más de 22 años ha venido poseyendo en forma, pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, tanto el puesto de estacionamiento marcado con el numero 14-D que le corresponde según se evidencia de plano que se encuentra anexo al documento de condominio, así como el área anexa al mismo, siendo que ha venido utilizando dicha área anexa como puesto de estacionamiento que es el uso al cual se encuentra destinado el sector.
C) Que desde el mes de enero del presente año la actual Junta de Condominio ha pretendido dar en arrendamiento el área anexa al puesto de estacionamiento de la parte de actora, pretendiendo llevar a efecto una subasta para adjudicar el área en comento, siendo que tal adjudicación deriva de la voluntad unilateral de la Junta de Condominio en cuestión sin tomar en cuenta la posesión que ha venido ejerciendo la parte actora, además que en ningún momento ha querido buscar una solución concertada al asunto.
D) Que la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes ha ejecutado una serie de actos de carácter perturbatorio en contra de la posesión ejercida por la parte actora.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegaron lo siguiente:
A) Que tomando en consideración los altos valores del metro cuadrado de terreno en las Urbanizaciones del Este de la Capital así como los daños y perjuicios y el hecho notorio de que la cuantía no fue establecida con meridiana claridad en el escrito de demanda, rechazó cualquier estimación pretendida y la estableció en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
B) Que según lo establecido en el artículo 782 del Código Civil se deberá atender primeramente a la legitimidad del acto posesorio del bien inmueble, el cual según expresa la demandada es vagamente señalado en libelo y no bien delimitado como lo exige el artículo 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y siendo que la pretendida posesión carente de título y adquirida de modo insuficiente para crear un derecho real es ilegítima ya que según expresa la demandada, la posesión del bien inmueble en discusión NO pertenece a ninguna persona en lo particular sino que es prenda común de los CO-PROPIETARIOS.
C) Que las condiciones señaladas taxativamente por el artículo 772 del Código Civil deben cumplirse en su totalidad ya que la falta de una cualquiera de ellas es fundamento suficiente para desmerecer el calificativo de Posesión Legitima.
D) Que para desvirtuar la argumentada legitimidad de la posesión, es menester explicar brevemente el origen del puesto de estacionamiento No. 10 y los hechos acaecidos en el devenir del tiempo: Que originalmente en los Planos de Ingeniería Municipal aparece el puesto hoy marcado con el número 10, como un área destinada a una jardinera, la cual según expresa la demandada, nunca se instaló, y que por ello el terreno quedó como un área común perteneciente a la comunidad de Propietarios.
E) Que el referido puesto de estacionamiento era utilizado de manera contínua y alterna no sólo por los visitantes y familiares de la demandante sino que día a día, el primero que llegaba lo hacía suyo, ya que siendo prenda común de los copropietarios todos se sentían con igual derecho a estacionar en el puesto No. 10 un segundo vehículo del patrimonio familiar, dando origen consuetudinariamente a palabras de reclamo entre unos y otros usuarios por el supuesto derecho común a estacionarse en el puesto en referencia, lo cual desvirtúa la posesión de uso permanente así como el uso pacífico alegado por la parte querellante.
F) Que el documento de condominio en su capitulo IV, sección Primera, Artículo 16 establece que ninguna persona sea cual fuere su relación jurídica sobre un determinado apartamento, puede pretender el ejercicio de derecho alguno, que afecte el beneficio común derivado del régimen de Propiedad Horizontal y que la parte final del mismo artículo 16 en las últimas cinco líneas establece que el uso de las cosas comunes deberá conformarse al destino ordinario de las mismas y no podrá perjudicar el uso legitimo que de las cosas comunes puedan hacer los demás copropietarios.
- III –
Punto Previo
De la Impugnación de la cuantía
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla insuficiente y contradictoria. Asimismo, señaló que tal estimación debía ser por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Ahora bien, respecto de la estimación de la demanda observa este juzgador que la misma es realizada a solos efectos de establecer la cuantía del proceso, pero que la misma no es vinculante para el juez de la causa, ya que la cuantía final del proceso será determinada por el Tribunal de la causa de conformidad con las probanzas aportadas por las partes durante el proceso.
Vistas las consideraciones anteriores, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo expresado anteriormente, este juzgador considera improcedente la impugnación sobre la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, en virtud de que dicha cuantía se refiere a una pretensión referente a la posesión de un determinado bien inmueble y no a la estimación de los valores del metro cuadrado de terreno en donde está ubicado dicho inmueble.
En ese sentido, este Juzgador observa que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar lo relacionado al valor del inmueble.
En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
- IV -
De Las Pruebas Y Su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copia simple de documento de propiedad del apartamento No. 14-D, ubicado en la Décima Cuarta Planta del Edificio “Residencias Los Monjes”, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de 108,40M2; un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1.6944% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Incluyéndose un puesto para estacionamiento descubierto, situado en la Planta Baja e identificado con el No. 14-D. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
2) Promovió copia simple de comunicación de fecha 27 de Abril de 2005 emitida por el Juez de Paz de Caurimare del Municipio Baruta Alfredo Gorrochotegui Martell y enviada a la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3) Promovió copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 2005 emitida por la Directora de Ingeniería Municipal, Dra. Maria del Carmen Junquera y enviada a la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.
4) Promovió copia simple de misiva de fecha 28 de enero de 2005 emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes y dirigida a la parte actora. A tal respecto, es de observar por este sentenciador que de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, la mencionada comunicación trata acerca de un hecho jurídico relacionado con los hechos controvertidos y por ende se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5) Promovió inspección judicial extralítem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este sentenciador debe precisar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma, y por tanto, este Juzgador pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-
6) Promovió copia de Justificativo de Testigo evacuado por ante La Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este sentenciador observa que la presente probanza debió ser ratificada de acuerdo al principio de inmediación del proceso, control y contradicción, lo cual no se produjo para el caso de marras y por ende, la misma carece de valor probatorio. Así se declara.-
7) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió copia simple de documento de condominio del Edificio Los Monjes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2) Promovió copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de diciembre de 1979 celebrada entre los copropietarios del Edificio Los Monjes. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3) Promovió copia simple de acta levantada en fecha 05 de septiembre de 2005 por la Administradora Roxul C.A. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4) Promovió copia simple de misiva de fecha 28 de enero de 2005 emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes y dirigida a la parte actora. Al respecto, este Juzgador observa que la presente probanza es un titulo emanado por la propia parte que lo promueve y en provecho de la misma, lo cual contraviene el principio probatorio de que nadie puede crear un titulo a su favor, así como el artículo 1378 del Código Civil. Así se decide.-
5) Promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de abril de 2005 enviada por la Junta de Condominio de las Residencias Los Monjes al ciudadano Juez de Paz de Caurimare del Municipio Baruta y recibida en fecha 09 de mayo de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma es un documento recibido por un Juez de Paz que conforme al texto constitucional forma parte del sistema de justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
6) Promovió comunicación de fecha 25 de mayo de 2005 emitida por el ciudadano Juez de Paz de Caurimare del Municipio Baruta y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
7) Promovió copia simple de misiva de fecha 6 de junio de 2005 dirigida a la Policía de Baruta y emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes. Al respecto, este Juzgador observa que el presente instrumento no muestra que haya sido recibido por autoridad policial alguna y por ende debe entender como un instrumento suscrito sólo por la parte que lo promueve, es decir, que es un titulo emanado por la propia parte que lo promueve y en provecho de la misma, lo cual contraviene el principio probatorio de que nadie puede crear un titulo a su favor, así como el artículo 1378 del Código Civil. Así se decide.-
8) Promovió copia simple de comunicación de fecha 9 de Junio de 2005 emitida por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes y dirigida al Prefecto de Baruta. Al respecto, este Juzgador observa que la presente probanza es un titulo emanado por la propia parte que lo promueve y en provecho de la misma, lo cual contraviene el principio probatorio de que nadie puede crear un titulo a su favor, así como el artículo 1378 del Código Civil. Así se decide.-
9) Promovió copia simple de recibos de citación de fecha 17 de junio de 2005 y 22 de julio de 2005 emanados de la Prefectura de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta. al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad ( Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad ,probarlo. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
10) Promovió copia simple del acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes en fecha 04 de octubre de 2005. Al respecto observa este sentenciador que la misma es impertinente con la pretensión de la parte demandada, en consecuencia este sentenciador desecha la presente probanza. Así se declara.-
11) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de interdicto de amparo, está constituida por el artículo 782 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Así pues, este sentenciador debe precisar que para el caso hoy sometido a discusión el nexo que existe entre un condómino y otro del Edificio Los Monjes se deriva de una relación contractual, que se encuentra fundamentada en el propio documento de condominio, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada y le fue dado valor probatorio de plena prueba, toda vez que el mismo, además de ser un documento público registral, fue reconocido de manera expresa por la parte actora.
Ahora bien, el contrato es definido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o ex0tinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, el autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” respecto del contrato de adhesión señala lo siguiente:
“En el contrato de adhesión las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones y ,si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato.”
En ese sentido, observa este sentenciador que toda persona que compra un bien inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, se somete de manera instantánea a las reglas previamente establecidas en el documento de condominio que regula las relaciones entre los condóminos, por ser éste un contrato de adhesión al contrato de compraventa. A tal respecto, observa este sentenciador que resulta inminente la naturaleza contractual del documento de condominio, toda vez que el mismo tiene vigencia desde el momento en que se compra un bien inmueble sometido al régimen anteriormente señalado.
Así pues, debe aquí precisarse que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal, por lo que al ser considerado el documento de condominio de naturaleza contractual, mal podría ventilarse por vía interdictal, la inejecución o interpretación del referido contrato.
En ese orden de ideas, señala el autor Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:
a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
b) El artículo 1.159 CC., que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil;
c) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (CC. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”
Por otra parte, la Jurisprudencia ha proferido decena de invariables precedentes jurisprudenciales, que ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo.
Así pues, la Corte Federal y de Casación, en fallo del 11 de enero de 1938, dispuso lo siguiente:
“...al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario”.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 4 de julio de 1985 expresó lo siguiente:
“En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo...”
Así pues, este Juzgador observa que el interdicto de amparo no se compagina con el ejercicio de un derecho regulado convencionalmente. En consecuencia, este sentenciador se ve impedido de conocer el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de interdicto de amparo no resulta procedente cuando las relaciones entre las partes, referida a la cosa objeto de la querella interdictal, están reguladas de modo convencional. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la acción de interdicto de amparo realizada por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS MONJES. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Interdicto de Amparo incoada por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LOS MONJES, todos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis..
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Exp Nº 05-8150.
LRHG/VyF.
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