JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el abogado JOSE UGUETO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIJARES y MARIA JUANA PETRONILA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.336.071 y 2.085.913, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de Partición, incoado por el ciudadano PEDRO MIJARES, en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MIJARES, GUILLERMO MIJARES, RAMON MIJARES, RAMON ADOLFO ILLARAMENDI, WOLF PETZALL y CARMEN PEÑA MIJARES DE APONTE, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la acción de partición recae sobre un inmueble que corresponde a la comunidad denominado “FUNDO SAN ANTONIO”, ubicado a la margen izquierda del Rio Tuy, Municipio Aragüita, Distrito Acevedo del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Fila Maestra; ORIENTE: Con tierras pertenecientes al pueblo de Aragüita y tierras de la Hacienda “Aponte Arriba”; SUR: Con el Río Tuy; PONIENTE: Río Tuy y posesión que fue de María Pía Mijares.
2) Que dicho fundo le correspondió a JOSE EDUARDO MIJARES en la partición amistosa que hiciera con JOSE DEL ROSARIO MIJARES debidamente registrada en fecha 1 de septiembre de 1871.
3) Que siendo que no ha podido llegarse a acuerdo amistoso con los codemandados, es por lo que demanda la partición del mencionado inmueble.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar innominada o en su defecto sea decretada una medida preventiva de secuestro, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 588 eiusdem, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida innominada que resguarde los derechos e intereses de los actores en los dividendos que genera la explotación de la arenera ubicada en el inmueble objeto del presente litigio.
2. Que dicha medida innominada debe consistir en la designación de un administrador que constate las cantidades de dinero que ha generado la mencionada explotación
3. Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, en caso de que sea desechada la solicitud de medida innominada.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Este Tribunal observa, que en la presente causa, en fecha 20 de abril de 1992 se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de Partición intentada por los ciudadanos PEDRO MIJARES y MARIA JUANA PETRONILA MIJARES, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de Partición, incoado por el ciudadano PEDRO MIJARES, en contra de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MIJARES, GUILLERMO MIJARES, RAMON MIJARES, RAMON ADOLFO ILLARAMENDI, WOLF PETZALL y CARMEN PEÑA MIJARES DE APONTE,
Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que el decreto de cualquier medida preventiva en este estado y grado del proceso constituye una evidente subversión al derecho del debido proceso de la parte afectada y un abuso de poder por parte del Juez que dictare dicha providencia cautelar, por cuanto para el caso de marras ya se profirió sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de junio de 1999 realizó las siguientes consideraciones:
“... por lo que respecta a la medida preventiva decretada por el Juez, después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, esta Sala observa que dicha situación sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada...”
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, toda vez que el decreto de dichas medidas constituiría un evidente abuso de derecho y una lesión al derecho del debido proceso de la parte afectada por cuanto para el caso de marras se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de abril de 1992, y así se declara.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA, ACC.,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 9571.
LRHG/VyF.
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