REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: KLAUS JÜRGEN REHRING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.337.822.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720.
PARTE DEMANDADA: JOAO CARLOS SPINOLA RODRIGUES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.601.094.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN PEREZ DE SANTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.321.
MOTIVO: Apelación (Cobro de Bolívares)
EXPEDIENTE Nº: 05-8057.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano KLAUS JÜRGEN REHRING, por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 6 de abril de 2004.
En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión por cuanto la demanda fue admitida mediante el procedimiento intimatorio siendo que lo solicitado fue que se4 tramitara por el procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado A quo modificó el auto de admisión de la demanda, la cual había sido admitida por el procedimiento intimatorio, admitiéndola mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 8 de julio de 2004, la parte actora consignó copias a los fines de que se librara la compulsa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado A quo acordó que la citación de la parte demandada se realizara de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2004, la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación del demandado.
En fecha 29 de marzo de 2005, la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó las resultas de la citación practicada.
En fecha 28 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29 de abril de 2005.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este Juzgado le dio entrada y fijó el vigésimo día para los informes.
En fecha 14 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.


- II -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de mayo de 2004. Al respecto, observa este juzgador que la perención breve solamente puede ser aplicada a las demandas admitidas con posterioridad a la fecha 6 de julio de 2004, tal y como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente citada.
TERCERO: Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador observar que al no ser aplicable la jurisprudencia citada, por ende, mal podría este Tribunal acordar la procedencia de la perención breve de la instancia. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KLAUS JÜRGEN REHRING, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el fallo apelado.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,


LRHG/VyF.
Exp. Nº 05-8057.