REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTES: JOHANDY JAVIER DONA BARRETO y CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.067.832 y V-13.247.994, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ADRICE ROSAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.585.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Por escrito de fecha 30/05/200, conociendo este Tribunal por Distribución demanda de Divorcio por los ciudadanos JOHANDY JAVIER DONA BARRETO y CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.067.832 y V-13.247.994, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ADRICE ROSAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.585.-
Acompañaron la respectiva Acta de Matrimonio.
El 07 de junio de 2006, se admitió la demanda.
Practicada la Notificación de la Fiscal, ésta alegó no tener nada que objetar con respecto a la solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes, JOHANDY JAVIER DONA BARRETO y CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que nada tenía que objetar a la solicitud presentada por los nombrados ciudadanos. En tal virtud, está lleno el segundo de los supuestos legales. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHANDY JAVIER DONA BARRETO y CARMEN JEANNETTE PACHECO ANAMARIMA, antes identificados, el cual fue celebrado en fecha 27 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta matrimonial N°261.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha siendo las 03:00 de la TARDE se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ DANIEL
Exp. F06-3908.-
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