Sentencia Definitiva
Exp. 21.203
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima modificación fue asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana HELENA LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 3.886.869.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS TUBILIO LOMBAO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 635.810, debidamente asistido por el abogado Carlos Zaavarse Pabón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.777.-
MOTIVO: Cobro de bolívares.-
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 25/05/2006, mediante diligencia suscrita por una parte la abogada Antonella Colmenarez, en representación de la parte actora, y por otra parte el ciudadano Luís Lombao, debidamente asitido por el abogado Carlos Zaavarse, en representación de la parte demandada (todos antes identificados), suscribieron un convenimiento, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA en este acto conviene en la demanda y en consecuencia, reconoce y acepta en todo los hechos y el derecho planteados por LA PARTE ACTORA en el libelo de demanda, con lo cual quedan aceptadas y reconocidas las letras de cambio que corren insertas en autos. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA reconoce y acepta que la deuda total de las obligaciones que se reclaman por la presente demanda al día 08 de mayo de 2006 asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.238.554,04), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.996.268,32), por concepto de saldo de capital. La cantidad de UN MILLON TRECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.302.831,71), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 08 de mayo de 2006, ambos días inclusive. La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 939.454,40) por concepto de costas y costos del presente juicio. SEGUNDO: En vista del Convenimiento Judicial, LA PARTE DEMANDADA entrega en este acto un cheque de gerencia a nombre de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), por la suma anteriormente reconocida, es decir, por la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.238.554,04). TERCERO: LA PARTE ACTORA acepta el presente convenimiento judicial, y declara que recibe en este acto el cheque de gerencia a nombre de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), por la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.238.554,04). CUARTO: En vista del presente convenimiento y el pago ofrecido, LA PARTE ACTORA solicita al Tribunal proceda a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 28 de julio de 1999, y solicita se habilite todo el tiempo necesario para ello. Ahora bien, si el cheque de gerencia entregado no puede hacerse efectivo por cualquier causa imputable a LA PARTE DEMANDADA, podrá LA PARTE ACTORA proceder a solicitar la ejecución del presente Convenimiento Judicial. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA acepta que en caso de que se haga necesario impulsar la ejecución del presente Convenimiento Judicial, la suma reconocida generara intereses moratorios desde el 08 de mayo de 2006 hasta la total cancelación del crédito, a la tasa de interés estipuladas en las letras de cambio la cual corresponde al 12% anual. QUINTO: Las partes convienen en que el presente Convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto por el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento judicial, por lo cual se jura la urgencia del caso, y asimismo, solicitan que le sean expedidas dos (02) copias debidamente certificadas del mismo y del auto que lo homologue…"
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el convenimiento realizado por una parte la abogada Antonella Colmenarez, en representación de la parte actora, y por otra parte el ciudadano Luís Lombao, debidamente asitido por el abogado Carlos Zaavarse, en representación de la parte demandada, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; y dado que el presente convenimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 2) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR.-
III
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por una parte la abogada Antonella Colmenarez, en representación de la parte actora, y por otra parte el ciudadano Luís Lombao, debidamente asitido por el abogado Carlos Zaavarse, en representación de la parte demandada (todos antes identificados), todos identificados en el encabezamiento de esta decisión; en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo y así se decide.-
En cuanto a la suspensión de la medida solicitada, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28/07/1999, la cual fue participada mediante oficio Nº 1371 de fecha 27/07/2000, al registrador correspondiente.-
Asimismo se ordena expedir las copias certificadas peticionadas, las cuales serán suscritas conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO de Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZA TEM.,

MARIA DEL CARMEN GARCIA H.
LA SECRETARIA,