Sentencia Definitiva.
Exp. 29.662
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: GLORIA ELENA QUINTERO y JUAN GILBERTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 5.424.450 y 6.894.203, respectivamente.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GLORIA ELENA QUINTERO y JUAN GILBERTO RIVERA, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.204, adscrita a la casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de noviembre de 1.992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Alfredo Rojas, sector -la casita, vereda N° “1”, casa “21”, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de ningún tipo.-
Alegaron también que desde hace mas de cinco (5) años, a partir del primero (01) de enero de 1.998, por desavenencias surgidas entre ellos han imposibilitado sus vidas en común, motivo por el cual tuvieron que separarse de hecho.-
Admitido dicho escrito en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole. TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia, la veracidad de lo expuesto por ellos como fundamento de su acción, y por cuanto siendo que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar en materia de familia, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta número 559, de fecha seis (06) de noviembre de 1.992, de los libros respectivos.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: GLORIA ELENA QUINTERO y JUAN GILBERTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 5.424.450 y 6.894.203, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEM.
DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
|