REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Entidad Mercantil MULTISERVICIOS WILANG, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre del año 2004, bajo el Nº 18, Tomo A-24-Tro, expediente número 13.662.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INTERNACIONA DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 372-A-Qto.-
MOTIVO: cobro de bolívares (procedimiento de intimación).
Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado el 23 de mayo de 2006, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, entidad mercantil Multiservicios Wilang, C.A., antes identificada, demanda a la entidad mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje Almaser Caracas C.A., por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suna de cuarenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con diecinueve céntimos de bolívares (Bs. 43.534.083,19), que es el saldo insoluto a que asciende las facturas que a continuación se discriminan: factura 0174 de fecha 22/11/2005 por bolívares 609.479,74; factura 0176 de fecha 22/11/2005 por bolívares 405.823,31; factura 0177 de fecha 22/11/2005, por bolívares 7.198.037,48; factura 0178 de fecha 15/12/2005 por bolívares 146.334,98; factura 0179 de fecha 15/12/2005 por bolívares 5.854.896,08; factura 0180 de fecha 15/12/2005 por bolívares 1.725.499,37; factura 0181 de fecha 29/12/2005 7.017.030,35; factura 0188 de fecha 12/01/2006 por bolívares 489.225,10; factura 0189 de fecha 12/01/2006 por bolívares 123.449,32; factura 0190 de fecha 17/01/2006 por bolívares 3.334.533,53; factura 0191 de fecha 17/01/2006 por bolívares 4.525.562,78; factura 0192 de fecha 02/02/2006 por bolívares 4.781.149,86; factura 0193 de fecha 02/02/2006 por bolívares 7.323.111,29.
SEGUNDO: El pago de los intereses que se generen de conformidad al 1% mensual calculados éstos desde la emisión y entrega de la factura al deudor hasta que efectivamente se efectué el cobro efectivo de las facturas demandadas, todo lo cual asciende a tres millones novecientos dieciocho mil sesenta y siete con cuarenta y ocho céntimos de bolívares (3.918.067,48 Bs.), lo cual representa en promedio nueve meses de atraso en el cumplimiento del obligación TERCERO: El pago de la cantidad del 25% de honorarios profesionales de abogado de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos de bolívares (10.883.520,79 Bs.) CUARTO: El pago del 2% por gastos de cobranza calculados sobre el total de la deuda insoluta lo cual asciende a ochocientos setenta mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos de bolívares (Sic) (870.81,66 Bs.) y así como también las costas ocasionadas en virtud del presente proceso.-
Ahora bien el Intimante solicita en el punto SEGUNDO: el pago de los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara Entidad Mercantil MULTISERVICIOS WILANG, C.A., contra la Entidad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS, C.A., ambas partes antes identificadas.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEM.,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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