REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARDOZO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 13.733.695.-
PARTE DEMANDADA: FROILA DE LOURDES GIL PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 3.991.694
MOTIVO: cobro de bolívares (procedimiento de intimación).
Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado el 26 de mayo de 2006, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARDOZO, antes identificada, demanda a la ciudadana FROILA DE LOURDES GIL PARRA, por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 5.500.000,00), lo cual comprende el monto total del capital líquido y exigible peticionada. SEGUNDO: La cantidad de noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 99.869,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a partir del día 13 de enero de 2006, hasta el 24 de mayo de 2006, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad de ocho mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 8.800,00) por concepto del derecho de comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal adeudado, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo ejusdem. CUARTO: Los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, las cuales pido sean calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. Solicito que para la determinación de estos intereses, el Tribunal ordene una experticia complementaria del fondo del fallo, según lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En caso de que la intimada haga oposición al decreto de intimación para pagar la cantidad demandada, pido que la misma sea ajustada por el Tribunal por concepto de INDEXACION JUDICIAL, como secuela, del continuo deterioro valor de la moneda que persiste en el país, para lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva seguir la pauta del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los índices inflacionarios, a partir de la fecha de consignación de ésta demanda, hasta la definitiva cancelación accionada. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil,, demando el pago de las costas y honorarios profesionales que origine el presente procedimiento, a cuyo efecto requiero se observe el dispositivo invocado.
Ahora bien el Intimante solicita en el punto CUARTO: el pago de los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARDOZO, contra FROILA DE LOURDES GIL PARRA, ambas partes antes identificadas.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEM.,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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