Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.690 /
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TRECETE C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1.986m bajo No. 32, Tomo 47-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA MARQUEZ FUEBMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 49.827 y 32.013.
PARTE DEMANDADA: LISETT CAMEJO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-9.312.272.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
I
Por distribución de fecha 30/03/2006, se inició la presente demanda de Desalojo, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TRECETE C.A contra la ciudadana LISETT CAMEJO ALVARADO, todos antes identificados.
En diligencia de fecha 28/04/2006, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 04/05/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, LISETT CAMEJO ALVARADO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.), día de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda por escrito. Se ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 10/05/2006, la apoderada actora LESBIA MARQUEZ FUEBMAYOR mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se aperture cuaderno de medidas y se libre la compulsa respectiva.
Mediante nota de secretaria de fecha 16/05/2006, se dejó constancia que se apertura el cuaderno de medidas y que fue librada la compulsa.
En fecha 09/06/2006, la apoderada actora LESBIA MARQUEZ FUEBMAYOR solicitó al Tribunal se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 26/06/2006, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Después de la actuación de fecha 10 de mayo de 2006 suscrita por la apoderada actora en la cual consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, no se ha observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante tendiente a impulsar la citación de la demandada.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivos las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérese al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa mente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandada tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se asume la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y proveer al mismos de los emolumentos para su traslado, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2.006, libró la compulsa respectiva para alcanzar la citación de la demandada en autos; no obstante, hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado la dirección para la practica de la citación, ni suministrado los emolumentos al alguacil para su respectivo traslado; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que una vez librada la compulsa por el tribunal tal y como consta en la nota secretarial de fecha 16 de mayo de 2006, la demandante no realizado ninguna otra gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de citar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del 15 de mayo de 2006 (exclusive), fecha en que se libró la compulsa.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a rectificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si el Tribunal libró la compulsa respectiva desde el día 15 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 16 de junio de 2006; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 16 de junio de 2006. Así se declara.
IIII
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 16 DE JUNIO DE 2006; EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por DESALOJO, incoara INVERSIONES TRECETE C.A contra de LISETT CAMEJO ALVARADO, y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEM,
MARIA DEL CARMEN GARCIA H. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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