REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-1131.-

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el Nº: 8, Tomo 676-A-Qto..-

GERMAN ALVIAREZ GUEVARA, LIGIA CALLES LEAÑEZ y ADELA BAVERA DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 654, 17.200 y 24.539, respectivamente.-

EDGAR OSWALDO MOSQUERA HERRERA y DAYARKI YOLIMAR ANDRADE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 13.289.465 y V- 13.885.333, respectivamente.-

MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada ADELA BAVERA DE GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos: EDGAR OSWALDO MOSQUERA HERRERA y DAYARKI YOLIMAR ANDRADE FIGUEREDO; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 30 de Agosto del 2004, ordenando la intimación de la parte demandada, librándose la compulsa respectiva y comisionando para la practica de la misma.- En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 16 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, retiró el oficio de la medida y solicitó se le entregara la compulsa.-
En fecha 24 de Septiembre del 2004, el Tribunal ordenó la entrega de las compulsas a la parte actora, para que tramite la intimación de la demandada.-
En fecha 25 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, retiro las compulsas libradas.-
En la presente fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se admitió la demanda, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la intimación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 30 de Agosto del 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-0902.-
RPV/LEV/casu.-