REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 00-5379.-

PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 1.002134.-

LUIS VERA, RAFAEL ALVAREZ e YRMA APONTE F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 10.235, 2.299 y 104.600, respectivamente.-

MANUEL EMILIO VALDES MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.046.760.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano: PEDRO PASCUAL RIVAS, asistido por el Abogado EMILIO ANTONIO VASQUEZ TERAN, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: MANUEL EMILIO VALDEZ MONTERO; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 18 de Enero del 2000, emplazando para la contestación a la parte demandada, librándose la compulsa respectiva en fecha 14 de Febrero del 2000.-
En fecha 24 de Febrero del 2000, la representación judicial de la parte actora, retiró la compulsa para practicar con otro alguacil, solicitó devolución de originales y consignó recaudo.-
En fecha 02 de Marzo del 2000, el Tribunal acordó la devolución de originales.-
En fecha 09 de Marzo del 2000, la representación judicial de la parte actora, retiró los originales y solicitó se decretara medida.-
En fecha 03 de Abril del 2000, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, comisionando para la práctica de la medida.-
En fecha 22 de Mayo del 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación del demandado y solicitó se citara por carteles.-
En fecha 31 de Mayo del 2000, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 05 de Junio del 2000, se recibieron las resultas de la practica de la medida de embargo.- En la misma fecha el apoderado actor, solicitó se librara oficio al registro participando la medida.-
En fecha 20 de Junio del 2000, el Tribunal libró oficio al Registrador respectivo, participando la medida practicada.-
En fecha 28 de Junio del 2000, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de citación del demandado.-
En fecha 12 de Julio del 2000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 19 de Septiembre del 2000, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial.-
En fecha 26 de Septiembre del 2000, el Tribunal designó a la Abogada María Auxiliadora Riera, Defensora Judicial del demandado.-
En fecha 11 de Octubre del 2000, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Defensora designada.-
En fecha 17 de Octubre del 2000, la defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 25 de Octubre del 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará citación a la defensora juramentada.-
En fecha 30 de Octubre del 2000, compareció la Abogada Roxana Marcano, en su carácter de Apoderada de la Depositaria Judicial LA R.C., C.A., solicitando se ratifique la medida de embargo y se libren boletas.-
En fecha 13 de Noviembre del 2000, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada.-
En fecha 06 de Febrero del 2001, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana: Noralva Narváez Villamarín.-
En fecha 19 de Febrero del 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: Noralva Narváez Villamarín.-
En fecha 14 de Marzo del 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera la notificación de la ciudadana anteriormente mencionada.-
La Abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE, presentó demanda de Tercería, la cual se tramita en cuaderno separado.-
En fecha 16 de Enero del 2002, la representación judicial de la actora, solicitó a la nueva Juez se avocara al conocimiento de la causa.-
En la misma fecha, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de Febrero del 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.-
En fecha 08 de Marzo del 2002, la Tercera solicitó se dejará sin efecto el anteriormente mencionado escrito de alegatos.-
En fecha 21 de Mayo del 2003, la Tercera solicitó se decretara la perención de la instancia.-
En fecha 01 de Abril del 2004, la abogada Yrgut Torres Sequera, apoderada de la Depositaria Judicial LA R.C.,C.A., ratificó solicitud de fecha 30 de Octubre del 2000.-
En fecha 16 de Mayo del 2006, el actor confirió poder a los Abogados Luis Vera, Rafael Alvarez e Yrma Aponte.-
En fecha 15 de Junio del 2006, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se ordenó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 31 de Marzo del 2000, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo del 2000, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 00-5379.-
RPV/LEV/casu.-