REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de junio de 2006.
Años 196° y 147°.-
Con vista a la demanda que por Tercería incoara el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA, así como la Reforma a la misma presentada el 15 de junio de 2006, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Fundamenta el Compareciente su demanda de Tercería en el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los artículos señalados, establece:
“Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”
Por su parte el ordinal 1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una Prohibición de Enajenar y Gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Ahora bien, el Dr. SERMES OSWALDO FIGUEROA, fungió en el juicio principal como apoderado judicial de la demandante GRUPO DISTRIGLOBAL, habiendo renunciado al poder, según señala en la demanda de Tercería, el 17 de julio de 2005, mediante comunicación remitida al Presidente de su mandante, Grupo Distriglobal, que se hizo efectiva a partir del día 31 de julio de 2005, presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, la cual fue debidamente admitida y tramitada por este despacho.
Al respecto, este Tribunal considera que respecto a los intervinientes en el presente juicio de Resolución de Contrato, el Dr. SERMES FIGUEROA, no posee la cualidad de Tercero que se atribuye fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , pues el derecho que pretende no es preferente al del demandante, no concurre con éste en el derecho alegado, no ha demostrado que son suyos los bienes que eventualmente puedan verse afectados en el presente juicio por algún imperativo legal.
Además de lo anterior, el ha ejercido su derecho al cobro de honorarios, a través de una demanda fundamentada en causa legal, la cual está siendo tramitada, no habiendo concluido dicho trámite, por lo que mal puede aspirar a la satisfacción de sus pretendidos honorarios profesionales a través de una acción diferente a la que le otorga la ley.
Razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de la Tercería incoada. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
RPV/LVM/Rosellys.-
Exp.: 04-0541