REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 04-1192.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SAFARI COUNTRY CLUB UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1993, bajo el Nº: 70, Tomo 2-A-Pro..-
ALEJANDRO OSORIO GRATEROL y OVIDIO DEJESUS ESTRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 69.023 y 58.942, respectivamente.-
IRUMAN REQUENA DE SEIJAS y PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.952.125 y V- 4.307.334, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado ALEJANDRO OSORIO GRATEROL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAFARI COUNTRY CLUB UNO, C.A., mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos: IRUMAN REQUENA DE SEIJAS y PEDRO NICOLAS SEIJAS GONZALEZ,; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 10 de Septiembre del 2004, ordenando la intimación de la parte demandada y librándose la compulsa respectiva, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 14 de Septiembre del 2004, la representación judicial solicitó se le concediera término de la distancia a la parte demandada.-
En fecha 30 de Septiembre del 2004, el Tribunal por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Carabobo, les concedió término de la distancia y comisionó para la practica de la citación.-
En fecha 04 de Octubre del 2004, la representación judicial solicitó se librara comisión.-
En fecha 08 de Octubre del 2004, el Tribunal libró comisión para la practica de la intimación de los demandados.-
En fecha 15 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora, retiró la comisión librada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la parte actora retiró la comisión para la práctica de la intimación, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 10 de Septiembre del 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-1192.-
RPV/LEV/casu.-