REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 0974.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO REPÚBLICA, C.A, ( HOY FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A) sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1958, bajo el N° 17, Tomo 23-A, cuyos Estatutos han sido objeto de varias modificaciones, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1997, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil antes indicado en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 653, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SALVADOR ALVAREZ, JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, RICHARD OTERO Y JOSUE VICENTE RODRIGUEZ , Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 1.963, 48.849, 49.199 y 51.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAL TÉCNICA DE SERVICIO, C.A. I.T.S., C.A., domiciliada et Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de junio de 1991, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A, modificados su estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la más reciente, la inscrita en la citada oficina de registro en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nro. 48, Tomo 11-A, y a los ciudadanos SALVATORE IACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE lACONO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.842 y 10.212.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio. EL Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.553.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

I
Mediante escrito libelar presentado por los abogados JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO REPÚBLICA, C.A., alegaron: Consta de documento otorgado ante las Notarías Públicas Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fechas 18 y 19 de diciembre de 1997 y anotado bajo los números 16 y 32, Tomos 178 y 59, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías, instrumento fundamental de la pretensión, que entre nuestra representada y la sociedad mercantil INDUSTRIAL TÉCNICA DE SERVICIO, C.A. I.T.S., C.A., se celebró un contrato en virtud del cual el Banco República, C.A., abrió a La Deudora una línea de crédito por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº). Se convino que las cantidades que se entregaren en ejecución de la mencionada línea de crédito, serian documentadas a través de pagarés, descuentos de giros, aceptaciones y/o cartas de crédito, préstamos y/o fianzas, y acreditadas en la cuenta corriente N° 064-000766-4 que La Deudora mantiene en el Banco República. Quedó asimismo establecido que cada operación de crédito realizada en ejecución de la línea de crédito, devengaría intereses variables de conformidad con las normas que rigen el sistema financiero venezolano, y la modalidad de pago sería establecida en cada utilización.
Consta asimismo en el cuerpo del mencionado documento, que SALVATORE lACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE lACONO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para La Deudora, de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado documento y en los documentos de pagarés, descuentos de giro, cartas de créditos, préstamos, créditos en cuenta corriente y/o fianzas otorgados dentro de la línea de crédito, quedando convenido que El Banco no tendría obligación de darles aviso de cualquier mora de La Deudora, pues renunciaron al derecho que concede la norma del artículo 1.815 del Código Civil.
La línea de crédito que hemos referido fue utilizada íntegramente por La Deudora cuando ésta recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº), documentándose esta operación a través del Pagaré Nro. 642307, librado en fecha 24 de diciembre de 1997, cuyo original acompañamos al presente escrito distinguido con la letra "C" y oponemos a La Deudora como emanado de ella, en virtud del cual La Deudora declaró deber y se comprometió a pagar, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión, sin aviso y sin protesto al Banco República, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº), que declaró serían invertidos en operaciones comerciales.
Dicho pagaré, devengaría intereses a la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) ANUAL, más tres (3) puntos porcentuales adicionales en caso de mora , tal como se estableció en el cuerpo del pagaré. Consta asimismo en el cuerpo del documento donde quedó fijado el pagaré, que el mismo constituía utilización de la línea de crédito referida en este escrito, estando amparado con la garantía constituida.
Es el hecho que, llegada la oportunidad en que La Deudora debía devolver el capital íntegro entregado en ejecución de la línea de crédito y documentado a través del mencionado pagaré, no lo hizo, sino que sólo ha realizado abonos a capital por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,ºº) y pagado intereses de financiamiento y moratorios hasta el 03 de diciembre de 1998; estando en mora hasta la fecha de pagar el saldo de capital por CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,ºº) y los intereses de financiamiento y moratorios causados desde el 04 de diciembre de 1998.
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS, a le sociedad mercantil INDUSTRIAL TÉCNICA DE SERVICIO, C.A. I.T.S., C.A., y a los ciudadanos SALVATORE IACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE lACONO ya identificados, para que convengan, o a ello sea condenados por este tribunal, en pagarle nuestra representada las cantidades siguientes:
PRIMERO: CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,« que es el saldo de capital adeudado.
SEGUNDO. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.702.083,32), que es la SUMA de los intereses de financiamiento y moratoríos causados sobre el saldo de capital indicado el punto PRIMERO, desde el día 04-12-98, hasta la fecha de redacción del presente libelo 14-06-99, calculados a la tasa del treinta y dos por ciento anual (32%), más tres por ciento (3%) anual por mora, de acuerdo con la posición deudora que anexamos al presente es distinguida con la letra "D" y damos aquí por reproducida.
TERCERO: Los intereses de financiamiento y moratorios que se sigan venciendo desde el 14-06-99 hasta que se verifique el pago definitivo de las obligaciones demandadas, calculada la tasa que indique mi representada, de conformidad con el mercado financiero venezolano.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.
QUINTO: La corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha en que son legalmente exigibles, es decir desde su vencimiento, hasta que se verifique su pago total y definitivo, mediante los índices de Precio al Consumidor oficiales del Banco Central de Venezuela.
Cumplidas como fueron las diligencias tendientes a tramitar la citación personal y emplazamiento por carteles de la parte demandada , sin lograrlo, se designó defensor judicial al abogado TULIO HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 5-10-2000 compareció el defensor judicial designado y presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega: EN fecha 31 de agosto de 2000 cursé telegrama a mis defendidos, a fin de preparar la Contestación a la Demanda. Es el caso , que tanto el representante de la empresa INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, como los ciudadanos SALVATORE IACONO JARAMILLO y YAOMIN MARIA VIZCAINO de IACONO no se han comunicado bajo ninguna forma y no obstante, presento Contestación en los términos que a continuación se establecen. Consigno en cuatro folios útiles , copias del telegrama enviado a mis defendidos y original de los comprobantes Nros 000039 y 000040 emitidos por IPOSTEL, en fecha 31 de agosto de 2000. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta la demanda encobro de bolívares que tiene incoada BANCO REPUBLICA C.A contra mis defendidos INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, SALVATORE IACONO JARAMILLO y YAOMIN MARIA VIZCAINO de IACONO. Me reservo en el período de pruebas , el derecho a demostrar todas y cada una de las defensas alegadas a favor de mis defendidos. Por todo lo expuesto solicito al Tribunal, declare sin lugar la demanda incoada contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley.
EN el lapso probatorio, sólo el defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de los autos.
II
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Se constata a los folios 9,10 y 11 de las actas procesales, documento de línea de crédito en el cual el BANCO REPÚBLICA, C.A., abrió a INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, una línea de crédito por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº), utilizable en un año. Se convino que las cantidades que se entregaren en ejecución de la mencionada línea de crédito, serian documentadas a través de pagarés, descuentos de giros, aceptaciones y/o cartas de crédito, préstamos y/o fianzas, y acreditadas en la cuenta corriente N° 064-000766-4 que INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, mantiene en el Banco República. Quedó asimismo establecido que cada operación de crédito realizada en ejecución de la línea de crédito, devengaría intereses variables de conformidad con las normas que rigen el sistema financiero venezolano, y la modalidad de pago sería establecida en cada utilización.
Que SALVATORE lACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE lACONO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A,, de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado documento y en los documentos de pagarés, descuentos de giro, cartas de créditos, préstamos, créditos en cuenta corriente y/o fianzas otorgados dentro de la línea de crédito, quedando convenido que El Banco no tendría obligación de darles aviso de cualquier mora de INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, pues renunciaron al derecho que concede la norma del artículo 1.815 del Código Civil. El anterior documento fue suscrito por las partes ante las Notarías Públicas Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fechas 18 y 19 de diciembre de 1997 quedando anotados bajo los números 16 y 32, Tomos 178 y 59, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por las mencionadas Notarías.
El documento analizado se acoge de conformidad con lo que en su tenor dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere enervado su contenido probatorio con otras probanzas aportadas al proceso por los interesados.
Riela al folio 13 Pagaré Nro. 642307, ejemplar original, librado en fecha 24 de diciembre de 1997, en virtud del cual INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, a través de su Presidente ciudadano SALVATORE IACONO JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.842.288, declaró deber y se comprometió a pagar, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión, sin aviso y sin protesto al Banco República, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,ºº), que declaró serían invertidos en operaciones comerciales.
Dicho pagaré, devengaría intereses a la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) ANUAL, más tres (3) puntos porcentuales adicionales en caso de mora, tal como se estableció en el cuerpo del pagaré. Que constituía utilización de la línea de crédito analizada retro. Cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles y dos sellos húmedos en los cuales se lee:” Banco República C.A Ag Ciudad Ojeda Firma verificada, conformador”; “ Yo, Laura Delascio en mi condición de abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Banco República C.A, hago constar que la garantía a que se contrae éste documento se ha constituído cumpliendo los requisitos de ley”.
El pagaré anteriormente analizado se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, por cuanto no fueron desconocidas sus firmas ni impugnado su contenido, aunado a que su fuerza probatoria no fue enervada con otro medio de prueba producido por la parte interesada.
Consta al folio 14 de los autos posición deudora al 14-6-99 correspondiente al cliente INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, que arroja un saldo de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,ºº), por concepto de intereses de mora UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.688.750,ºº) y de financiamiento DIECIOCHO MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.013.333,33) para totalizar la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 124.702,083,33).
La posición deudora analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil , concatenándose con las demás probanzas aportadas al proceso para que pueda surtir efectos probatorios.
En tal sentido, nos permitimos reproducir el criterio que respecto de la línea de crédito ha expresado el Dr Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246, que le define como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.
Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:…( omissis)… 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.…( omissis)…La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).”
Ahora bien, los pagarés títulos son constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, sin embargo en el caso que nos ocupa, se comporta como una manera de instrumentar el contrato de línea de crédito, acogidos como han sido los cursantes de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A en su carácter de Deudora, a través de su Presidente ciudadano SALVATORE IACONO JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.842.288,
asumió obligaciones con el BANCO REPUBLICA C.A al suscribir el contrato de línea de crédito instrumentándole con el pagaré suficientemente identificado; que las obligaciones fueron respaldadas por los ciudadanos SALVATORE lACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE lACONO, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, por lo que se reclaman las sumas adeudadas.
Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma. La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas. Sin embargo uno de los pedimentos efectuados por la parte actora resulta contrario a derecho, contraviniendo el orden público, y es el relativo a “la corrección monetaria de las cantidades demandadas” cuando lo procedente en derecho es demandar la corrección monetaria de la suma correspondiente al saldo del capital, es por lo que se declara Parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO REPUBLICA C.A ( HOY FONDO COMUN ENTIDAD DE AHOOÇRRO Y PRESTAMO) CONTRA INDUSTRIAL TECNICA DE SERVICIO C.A I.T.S C.A, Y LOS CIUDADANOS SALVATORE IACONO JARAMILLO y YAOMIN MARÍA VIZCAÍNO DE IACONO, TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.
En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:
PRIMERO: CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,ºº) que es el saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.702.083,32), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital desde el día 04-12-98, hasta la fecha de presentación del libelo 14-06-99, calculados a la tasa del treinta y dos por ciento anual (32%), más tres por ciento (3%) anual por mora. Es importante destacar que la parte actora incurre en un error conceptual al denominar como intereses de financiamiento lo que realmente es la tasa de financiamiento al 32% que conjuntamente con los puntos adicionales pactados para la mora (3%), conforman el intereses de mora que en el caso que nos ocupa fue lo que realmente se produjo.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 14-06-99 exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 29-6-2006) calculada alas tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial en consecuencia SE ACUERDA la corrección monetaria sobre la suma correspondiente al saldo del capital, condenado en el numeral primero de éste dispositivo.
QUINTO: SE NIEGA la corrección monetaria de las demás cantidades demandadas desde la fecha en que son legalmente exigibles, es decir desde su vencimiento, hasta que se verifique su pago total y definitivo, mediante los índices de Precio al Consumidor oficiales del Banco Central de Venezuela.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 3 y 4 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:
1) Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 14-06-99 exclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 29-6-2006) calculada alas tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no exceda de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
2) La corrección monetaria sobre la suma correspondiente al saldo del capital, condenado en el numeral primero de éste dispositivo (CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,ºº) que es el saldo de capital adeudado), tomando como base el índice de Precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas suministrado por el Máximo Ente Emisor.
El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese la presente decisión.
Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
YAMILET ROJAS.

En la misma fecha siendo la UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (1:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 00974.