REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: Juan Demetrio Molina Serrano y Yacenia del Carmen Morales Cocho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.976.395 y 16.357.290 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. Abilio Padrón Gonzalez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3649.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado, a través del cual peticionaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Admitida como fue la demanda en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), ante la Prefectura del Distrito Urdaneta, Municipio Cúa, del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 29, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció el ciudadano Abilio Padrón González, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Demetrio Molina Serrano y Yacenia del Carmen Morales Cocho antes identificados, en la cual solicita que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN AÑO (Doce-12- Meses) desde que formalmente se solicitó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges, sin que haya habido Reconciliación alguna, es por lo que en dicho pedimento se solicita a este Tribunal la Conversión en Divorcio.
En el mismo orden de ideas, se observa que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, ha transcurrido, holgadamente, más de un año desde el Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, y por cuanto los referidos ciudadanos Juan Demetrio Molina Serrano y Yacenia del Carmen Morales Cocho plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado Abilio Padrón González, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, donde no existía la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la solicitud, de los ciudadanos Juan Demetrio Molina Serrano y Yacenia del Carmen Morales Cocho, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos, Juan Demetrio Molina Serrano y Yacenia del Carmen Morales Cocho antes identificados. En consecuencia, Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, los cuales contrajeron nupcias en fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Tres (2003), ante la Prefectura del Distrito Urdaneta, Municipio Cúa, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, inserta bajo el N° 29, del libro de Matrimonios.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las Diez y Veinte (10:20 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/Maruja.-
Exp. N° 05-0458