REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Visto el escrito libelar consignado en este expediente, a través del cual la ciudadana María Amparo Walls Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.964.968, asistida por el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.735, manifiesta proceder en su propia representación y en defensa de sus legítimos derechos e intereses y con el carácter de poseedora legítima de el inmueble identificado en dicho libelo, este Tribunal a los fines de la admisibilidad o no de la presente demanda, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este orden de ideas, debe entenderse que la norma en examen, establece los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción, aunados éstos al cumplimiento de las formalidades que, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que “el interesado presentará demanda en forma”, lo cual debe interpretarse como la presentación del libelo de la demanda, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 340, ejusdem.
En el caso de marras, se observa luego de examinadas minuciosamente los recau2dos que el demandante acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, los siguientes:
Dos (02) comunicaciones identificadas con los números 000612 y 000613, respectivamente, ambas de fecha 06 JUN 2006, dirigidas a la ciudadana María del Amparo Walls Rodríguez, emanadas de la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República.
Folleto contentivo de los requisitos para la obtención de copias certificadas de expedientes sucesorales, emanada del Archivo General de la Contraloría General de la República.
Copia simple de planilla sucesoral correspondiente al ciudadano Policarpo Jerónimo Vera Moreno.
Copia simple de planilla sucesoral correspondiente a la ciudadana Dolores Meseguer de Vera.
Con vista a lo anterior y, examinados como fueron de manera minuciosa los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa este Tribunal un total incumplimiento a la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, ya que la parte que se presenta como demandante, no cumplió con la obligación de acompañar la certificación del Registrador en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en dicha de registro inmobiliario, como propietarias del inmueble objeto de la acción, y tampoco acompañó copia certificada del título respectivo. Así se establece.
La falta de consignación de estos recaudos, equivale a un incumplimiento de las formalidades de Ley a los fines de la admisibilidad de la demanda, ya que por imperativo de la Ley, estaba obligado a ello, como bien lo señala la norma “...Con la demanda deberá presentarse...” no siendo potestativo de la accionante el consignar o no los recaudos dichos, todo lo cual se traduce en que la presente demanda no deba ser admitida. Así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, al no estar llenos los extremos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la providencia interlocutoria anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.
Exp. Nº 06-0612.-