República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: Rafael Sandrae Jardine y Maria Josefina Silva de Andrae, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-982.464 el primero y V-480.273.
ASISTIDOS LOS
SOLICITANTES: Abogados: Cristobalina Martínez Pérez, Maria del Carmen Atramiz Serra y José Gregorio García Lemus, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.276, V-3.967.930 y V-11.025.471
MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal 105º de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Seis (2.006) por los ciudadanos Rafael Sandrae Jardine y Maria Josefina Silva de Andrae, antes identificados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..
Seguidamente, en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Seis (2.006) comparecieron los ciudadanos Rafael Sandrae Jardine y Maria Josefina Silva de Andrae, asistidos de abogada Dra. Cristobalina Martínez, mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha Tres (3) de Abril de 2006, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuados los trámites de la notificación de dicha Representación Fiscal, el día Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia, informó haberla practicado, en la sede del Ministerio Público, situada en la esquina de Ferrenquín, La Candelaria, Caracas.
- II -
- Motivación para Decidir -
El día Treinta (30) de mayo de este mismo año, compareció la Fiscal Centésima Quinta (100°) del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Celia Virginia Mendoza, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, observa que no se informo a esa honorable Sala, respecto al ultimo Domicilio Conyugal. En tal Sentido Pido al Ciudadano Juez, Acuerde instar a los prenombrados ciudadanos a efecto de que informen sobre el referido particular, todo de conformidad con el artículo 140 del Código Civil, Practicada como sea la actuación solicitada por este Despacho y constando que el Ultimo Domicilio Conyugal de las partes de encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, nada tengo que objetar, respecto a la presente causa.…”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos RAFAEL SANDRAE JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDRAE, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL SANDRAE JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDRAE, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL SANDRAE JARDINE y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDRAE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.82.464. y V-480.273, respectivamente, y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Siete (07) de mayo 1.960 por ante la Jefatura Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 10, folio uno (01).
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/veronica.-
Exp. N° 06-0252.-
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