REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En transición)

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
196° y 147°

-I-
Vista la diligencia suscrita el 26 de junio del corriente año por el abogado ALFONSO ALMENARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la apelación contenida en la misma, interpuesta contra el auto dictado en fecha 22 del corriente mes, mediante el cual se declaró desistida la impugnación de la experticia consignada en autos en fecha 13 de marzo de 2006 y se decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) en fecha 16 de marzo de 2005; y vista asimismo la diligencia que antecede, a través de la cual el mismo apoderado judicial solicita a este Juzgado que la apelación ejercida por su persona sea oída en ambos efectos por cuanto el auto recurrido causa –a su decir- un gravamen irreparable y, a la postre solicita la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la consignación del informe de expertos, toda vez que mediante auto del 07 de junio de 2006 se estableció que se fijaría posteriormente la oportunidad para la consignación de un nuevo informe contable, el Tribunal para decidir observa:


-II-
Disponen los artículos 289, 291, 523 y 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo que de seguida se transcribe textualmente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. (…)

Ahora bien, tenemos en el caso que nos ocupa, que la representación judicial de la parte accionada ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado el día 22 del mes en curso y arguyó mediante diligencia del día 27 de los corrientes que la misma debía ser oída por este Juzgado en ambos efectos, habida cuenta que lo resuelto en el mismo le causa un gravamen irreparable a su patrocinada.

En este sentido, considera quien sentencia –a la luz de las normas procesales precedentemente transcritas- que el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada no resulta ajustado a derecho, toda vez que -como se ha visto- el supuesto fáctico constituido por la producción de un gravamen irreparable opera ya como requisito consagrado en la norma (artículo 289) para que pueda oírse el recurso de apelación, sin que se estableciera en modo alguno que ello implicaría como consecuencia jurídica el que debiera oírse libremente el expresado recurso, lo cual, se ratifica en el artículo 291 del mismo Código de Procedimiento Civil, donde se impone que el recurso de apelación ejercido contra las interlocutorias debe ser oído en un solo efecto.

Para más abundamiento, se observa también que el auto recurrido, decretó la ejecución voluntaria del fallo proferido por el sentenciador de alzada, y en virtud de ello, de acordar el pedimento del abogado diligenciante, este órgano jurisdiccional obraría en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 523 y 532 del Código de Procedimiento Civil, pues ello interrumpiría la ejecución de del fallo y además, dejaría de conocerse de la causa en esta instancia, donde corresponde llevar a cabo la expresada ejecución por mandato de Ley.

En otro orden de ideas, el pedimento de reposición del diligenciante debe también ser desestimado, ya que conforme a la declaratoria de este Juzgado en el auto recurrido, relativa a haber sido declarada desistida la impugnación al informe contable, tácitamente se produjo la cesación por vía de consecuencia de la consignación del nuevo informe, quedando también nulas las actuaciones que pudieron ser inherentes a ello. –

-III-
Así las cosas, por los fundamentos que han quedado expuestos este Juzgado, NIEGA LOS PEDIMENTOS FORMULADOS por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia estampada el 27 de junio de 2006 y, consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, SE OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2006 por el abogado ALFONSO ALMENARA contra el auto dictado por este Juzgado el 29 de junio de 2006, ordenándose así, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, la expedición de las copias certificadas de las actuaciones que tengan a bien indicar las partes y de las que señale este Despacho a fin de remitir las mismas junto con oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) para que conozca de tal apelación.
Publíquese y regístrese. –
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
Exp. N° 741.98
Interlocutoria

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
(fdo. ilegible)
El Secretario