REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 23989
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: JUAN LUIS DELMONT MAURI Y JULIETA RAVARD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.944.285 y V-3.174.703, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005, comparecieron los Ciudadanos JUAN LUIS DELMONT MAURI Y JULIETA RAVARD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.944.285 y V-3.174.703, respectivamente, asistidos en el acto por el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.629. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 10 de enero de 1986, asentada bajo el Nro. 01 de los libros de matrimonios, alegan igualmente que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación, y que no procrearon hijos. Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2005, se ordeno notificar al representante del Ministerio Público, quien en fecha 20 de febrero del 2006, opina que no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos BELKIS MOLINA EZCAMEZ y GONZALO ELEAZAR MORENO BELISARIO, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado antes mencionado en la fecha ya indicada.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, (29) de Junio de 2006.- Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC,
KELYN CONTRERAS
EXP. Nro. 23989.
AMGH/KC/aeg.-
|