REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES

Ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.085.790. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

Ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 760.989. APODERADO JUDICIAL: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369.

MOTIVO
SOLICITUD DE ABANDONO DE HOGAR


I
Con motivo del auto dictado el 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual mantuvo la autorización concedida a la actora en el procedimiento de Solicitud de Abandono de Hogar sigue CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ en contra de ESTEBAN RAFAEL YANEZ, ejerció recurso de apelación el 22 de Marzo de 2006 la representación judicial de la parte accionada.
Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa el 24 de Marzo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 15 de Mayo de 2006.
En el acto de informes verificado el 02 de Junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los mismos.


II
ANTECEDENTES

Mediante solicitud de Separación de Hogar formulada por la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, el 10 de Octubre de 2005 el Tribunal de la causa autorizó a la referida ciudadana peticionante para que se traslade a la dirección que allí se indica. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente.
Emplazado el demandado, el 19 de Octubre de 2005 negó y rechazó los hechos esgrimidos por la accionante en su solicitud, impugnando los testigos promovidos por ella.
Abierta a pruebas el proceso de marras, el 21 de Octubre de 2005 el apoderado de la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos LEANDRO PALACIOS e IRMA ADELAIDA GARCIA, las cuales fueron admitidas el 24 de ese mismo mes y año.
Practicada y remitidas sus resultas, el 21 de Marzo de 2006 el Juzgado A-quo declaró que se mantenía la autorización concedida a la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, ejerciendo recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso bajo examen, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el 28 de Julio de 2005 lo siguiente:

(…) Mi vida conyugal ha transcurrido de manera accidentada y hasta el presente ha adquirido caracteres de alarma, de tal suerte que mi legítimo esposo, señor ESTEBAN RAFAEL YANEZ,… me hace la vida insoportable, a tal extremo, que me veo obligada a no convivir con él, por lo cual me trasladaré a la residencia, situada en la calle Circunvalación del Conjunto Residencial los Pinos, de la Urbanización La Boyera, Caracas. Es de advertir ciudadano Juez, que alterna el maltrato físico con injurias verbales, las cuales ya me son imposibles de soportar… que ha llegado a amenazarme de muerte en varias ocasiones…”

En tal sentido, la parte demandada negó y rechazó por ser falsos los alegatos esgrimidos por la actora en su solicitud, impugnando las testimoniales rendidas por los ciudadanos BERTA RODRIGUEZ DE NAVARRO y EMILIO RAFAEL DIAZ.

En Por auto dictado el 21 de Marzo de 2006 el A-quo, mantuvo la autorización concedida a la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ el 10 de Octubre de 2005 señalando lo siguiente:

“(...) a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los testigos promovidos por el apoderado judicial del referido ciudadano en modo alguno desvirtúan los hechos alegados por los testigos promovidos por la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DA YANEZ, razón por la cual se mantiene la autorización concedida a la referida ciudadana en la presente causa. Así se declara...”


Mantenida la autorización de abandono de hogar concedida a la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, recurrió la mencionada decisión, señalando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- Que en la fase probatoria se desvirtuaron los hechos sostenidos por la solicitante, por cuanto los testigos promovidos son conteste al sostener con sus dichos que el ciudadano ESTEBAN FARAEL YANEZ en ningún momento ha sido una persona agresiva con su esposa, y que ella tuvo la oportunidad de repreguntar;
- Que los testigos de la solicitante fueron evacuados sin intervención del demandado, siendo violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso;
- Que tal situación debe resolverse mediante sentencia conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
- Que no habiéndose cumplido con la referida norma, solicitó que se revoque la decisión recurrida y que se dicte sentencia con lo probado y alegado en autos;

Esta Alzada Observa:

El artículo 138 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Igualmente el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

De las precitadas normas se desprende, que el Tribunal de la causa puede autorizar a uno cualesquiera de los cónyuges por justa causa comprobada, para separarse del hogar común, siempre en el marco de la justicia y con prudente arbitrio.
De tal manera, que la separación de ellos por iniciativa tanto de la mujer como del hombre, es cuestión de probarla plenamente a fin de que, si el Juez de Primera Instancia en lo Civil lo considera causa justificada, autorice o no dicha separación, la cual debe ser temporal y no indefinida; de lo contrario se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, dado que la naturaleza de la misma no es conllevar a la disolución de la unión matrimonial, sino garantizarla de una mejor manera.
La separación de residencia común, tiene varias características; a) que puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges, b) acordarla un Juez de Primera Instancia en lo Civil, c) que exista justa causa plenamente comprobada y d) que tiene carácter temporal y no indefinida.
Es más, por el simple hecho de que, ante la presencia de los hechos constitutivos de una causa, el cónyuge ofendido o lesionado solicite provisionalmente la separación transitoria, no implica de que más adelante denunciará tales hechos por la vía del divorcio.
El resultado de la autorización a que se contrae el artículo 138 eiusdem, es que el cónyuge autorizado puede separarse temporalmente, transitoriamente, pasajeramente, mientras no cesen las circunstancias justificadas demostradas satisfactoriamente que motivaron la separación acordada.
De autos, se desprende que el ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ, a los fines de desvirtuar la solicitud de autorización de abandono de hogar, promovió y evacuó en fecha 18 de Noviembre de 2005, las testimoniales de los ciudadanos Leandro Palacios y de Irma Adelaida García Escobar.
Dichos testigos manifestaron cohesivamente: que los esposos han tenido una vida armoniosa, franca y sincera, que no han oído, que no ha habido ofensas o amenazas.
Sin embargo, a pesar de que las deposiciones coinciden entre sí, las mismas corresponden a hechos pretéritos ocurridos en un momento específico en el que, en opinión de los deponentes, no existía problema alguno entre los esposos. Empero, los mencionados testigos no socavan las declaraciones de los ciudadanos Berta Rodríguez de Navarro y Emilio Rafael Díaz, quienes aseguran, de manera conteste, que ha habido amenazas de muerte y maltrato de palabra del cónyuge Esteban Rafael Yánez hacia su esposa, un hecho distinto sucedido en una oportunidad también disímil que no consta que fue presenciado por los ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, por los que se les desestiman, manteniendo vigor probatorio las testimoniales presentadas por la solicitante.
De ahí, en el caso sub-examen, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A-quo actuó conforme a derecho y en forma asegurativa, para así evitar la posibilidad, tanto para una parte como para la otra, de que puedan agredirse verbal y físicamente.
En consecuencia, el auto recurrido debe confirmarse, sin que sea necesario condenar en costas al recurrente debido a la naturaleza del procedimiento.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma el auto dictado el 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual mantuvo la autorización de separación de hogar concedida a la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, el 10 de Octubre de 2005 en la Solicitud de Abandono de Hogar formulada por CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ en contra de ESTEBAN RAFAEL YANEZ;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiuno (21) días del mes de Junio dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9499
ACE/NMM/as