REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad nº 3.771.365. APODERADOS JUDICIALES: AIZA MERCEDES ROJAS C. y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.V-7.176.490 y V-2.521.283 , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 44.288 y 25.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los nros. V-15.662.616, V-11.735.426 y V-13.698.633, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: AMENAIDA BUSTILLOS DE OJEDA, titular de la cédula de identidad n° 4.246.979, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 57.088.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 143, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14) del edificio denominado Residencias Araurima, situado en la Urbanización Santa Fé, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Con motivo de la decisión proferida el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada y parcialmente con lugar la demanda en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, ejerció apelación el 31 de mayo de 2004 la representación judicial de la parte demandada, abogada Amenaida Bustillos Zabaleta.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de junio de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 31 de agosto de 2004 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, en cuya oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, realizándose observaciones.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 19 de julio de 1999 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada AIZA MERCEDES ROJAS C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, quienes se dieran por intimados, el último de ellos, el 3 de mayo de 2000 en el interin de la notificación del defensor ad-litem designado.

Dentro del lapso para formular oposición, compareció la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su condición de apoderada de los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS y se opuso a la solicitud hipotecaria incoada en su contra, de cuya oposición la representación judicial de la actora presentó escrito.

Por auto del 20 de julio de 2000, el A-quo encontró lleno los extremos del artículo 663, en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y declaró aperturado el procedimiento a pruebas.

Ordenado como fue el avalúo del inmueble objeto de la causa, se designó perito avaluador al ciudadano LUIS ZAMBRANO ROA, quien consignó informe pericial que fue impugnado el 19 de octubre de 2001 por la representación de los demandados y declarada sin lugar por el A-quo, cuya decisión fue recurrida y denegada, ejerciéndose recurso de hecho que denegó oír la apelación propuesta.

Por auto del 19 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó, previa solicitud de parte interesada, la notificación de los demandados.

Mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2004 el A-quo declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuencialmente, parcialmente con lugar la demanda de ejecución hipotecaria incoada por TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, ejerciendo apelación en contra de la referida decisión la representación judicial de los demandados, siendo oída en ambos efectos el recurso.
III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de informes fue planteada la extemporaneidad de la apelación y solicitada la reposición de la causa, esta Superioridad se adentra a la resolución de los mencionados puntos previos.

De la apelación

Aduce la representación de la actora que el 31 de mayo de 2004, cuando se da por notificada la apoderada de los demandados de la sentencia proferida por el A-quo el 25 de marzo de 2004 y apela de ella, había transcurrido el lapso legal de cinco (5) días para interponer dicho recurso sin que la parte lo hubiera hecho.

Este Juzgado de la revisión de los escritos consignados, ante esta Superioridad, en cuanto a la extemporaneidad de la apelación formulada, no observa cómputo de los lapsos procesales de los días dentro de los cuales se solicita la extemporaneidad de la apelación formulada. Sin embargo, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se desprende cómputo solicitado ante el A-quo por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, representación judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004 y del cual se certificó que desde el 24/05/2004, cuando el Alguacil consigna diligencia de haber practicado notificación a la parte demandada de la sentencia publicada, hasta el 31/05/2004 cuando compareció la apoderada de los demandados habían transcurridos cinco (5) días de despacho (Fols.215-216).

En ese sentido, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”.

De la precitada norma sustantiva se deriva que, el ejercicio del recurso de apelación tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días en la forma prevista en dicho Código, vale decir, dentro de los días y horas de despacho fijadas en la tablilla del Juzgado.

En consecuencia, habiendo la representación judicial de la parte demandada ejercido el recurso de apelación mediante diligencia consignada ante el A-quo el 31 de mayo de 2004, quinto día de los cinco (5) de que disponían las partes para ejercer su defensa por considerarlas disidente, ese recurso fue formulado oportunamente y por consiguiente, se desestima la intempestividad alegada por la apoderada de la parte demandada el 31 de mayo de 2004, aunado a que habiendo resultado parcialmente con lugar la demanda ambas partes se encuentran legitimadas para ejercer recurso en el presente proceso.

De la Reposición de la Causa

En el escrito de informes presentado por la apoderada de los demandados dentro del tiempo útil, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos MIGUEL OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO OJEDA BUSTILLOS y por ende la nulidad de todo lo actuado, con base a la indefensión causada a sus representados, lo cual rechazó la coapoderada actora en virtud que la notificación fue efectuada en el domicilio procesal de la parte ejecutada y por ende no se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, la reposición de la causa, de acuerdo a nuestra casación, no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles que alteren la esencia misma en el proceso y perjudiquen los intereses de las partes.

En el caso bajo examen, el A-quo mediante auto dictado el 19 de febrero de 2003 se avocó al conocimiento de la causa y le concedió a las partes el lapso a que se contrae el artículo 90 de la Ley Adjetiva y por auto posterior (fechado el 7/mayo/2003) se ordenó notificar a la parte demandada del mismo mediante boleta a que se contraen los artículos 14 y 233 ejusdem, de cuya constancia en autos daría lugar al inicio del lapso establecido en la mencionada normativa del artículo 90 ibídem.

A tales efectos, se libró boleta en esa misma fecha dirigida a la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en su carácter de apoderada judicial de LAURA, MIGUEL EDUARDO y LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS, parte demandada en el juicio, la cual fue practicada por el Alguacil, quien dejó constancia el 30 de mayo de 2003 por medio de diligencia de su traslado a la dirección identificada como Santa Fé, Conjunto Residencial Tamanaco, Residencias Araurima, apartamento nº 143, donde fue atendido por la ciudadana Laura Ojeda, quien recibió y firmó la boleta.
En ese sentido, establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 14:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”.
Artículo 233:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al Artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”.

De las mencionadas normativas, se desprende la potestad de que dispone el Juez para reanudar las causas que se encuentren paralizadas por algún motivo legal, para cuyo caso ordenará su continuación mediante notificación por la imprenta, boleta por correo certificado con aviso de recibo o por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se libró boleta dejada en el domicilio procesal, cuya dirección la compone la que señaló la apoderada de los demandados en su escrito de oposición a la solicitud hipotecaria que constituye la misma donde se trasladó el Alguacil, empero de que ésta fuera recibida.

En ese sentido, establece el artículo 214 de la Ley Adjetiva que:

“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”.

De la mencionada norma, se deriva que no puede invocar la nulidad de un acto quien ha dado motivo para ello, a menos que se trate de materia de orden público, el cual no es el caso de autos.

Ahora bien, cumplido el fin útil para el cual se encontraba destinado el acto, y habiendo realizado oposición oportuna los codemandados, no observa esta Superioridad violación al derecho de defensa y al debido proceso, resultando por lo tanto improcedente la solicitud de reposición de la causa.

III
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de Ejecución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado incoada por la ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, conforme al procedimiento previsto en el artículo 660 y Ss. del Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Producida la intimación de los codemandados, estos hicieron oposición por intermedio de su apoderada judicial abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA la cual fue considerada por el A-quo dentro de los extremos legales, ordenando la apertura del lapso probatorio respectivo el 20 de julio de 2000. En dicha fase ambas partes promovieron pruebas, en especial instrumentales.

Por decisión del 25 de marzo de 2004, el Tribunal de la Causa estableció lo siguiente:

“(…) Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2000 …oposición a la ejecución de hipoteca fundada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en su solicitud de ejecución…de la lectura del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado en fecha 02 de febrero de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 7, Protocolo Primero, se evidencia que las partes pactaron intereses compensatorios, y…además intereses de mora, mas no…el porcentaje correspondiente al cálculo de los mismos, en virtud de lo cual, la parte actora sólo puede reclamar el interés legal…que…es el tres por ciento (3%) anual…concluye este Juzgador que en el caso…al no haber establecido las partes convenido alguno en relación al porcentaje de los intereses…la parte actora en el petitorio de su demandad erró en la interpretación del contrato…Así las cosas… la solicitud formulada por la parte actora en los puntos segundo y tercero de su petitorio resultan improcedentes, y…la oposición formulada por la parte demandada resulta procedente. Así se declara…CON LUGAR la oposición formulada por…representación de los demandados, y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por…TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra…LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS…”.

En contra de la precitada decisión, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, apoderada de la parte demandada, ejerció apelación que fue oída en ambos efectos el 29 de junio de 2004.

Como fundamento de su apelación, la representación de la parte demandada (recurrente) denunció la violación al derecho de defensa y del debido proceso, solicitando la reposición de la causa, la cual fue resulta como punto previo.

Asimismo, la representación de la parte demandada aduce:

• que las pruebas no fueron apreciadas en su justo valor;
• que las partes pactaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado;
• que el accionante no puede solicitar indexación que no sea la propuesta y contenida en el documento constitutivo.

Por su parte, la representación de la actora denunció la extemporaneidad de la apelación, la cual fue resuelta como punto previo.

Para decidir esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es de Ejecución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado por la ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el nº 143, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14) del edificio denominado Residencias Araurima, situado en la Urbanización Santa Fé, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda. En ese sentido, solicitó que los demandados pagaran las sumas solicitadas o que en su defecto, se llevase a cabo el remate del inmueble, como se convino en el documento constitutivo de hipoteca.
En ese sentido, la parte accionante solicitó el pago de las siguientes cantidades: primero: La cantidad de dieciocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.18.000.000,00) equivalente al saldo deudor vencido el 02 de mayo de 1999; segundo: doscientos noventa y cinco mil ochocientos noventa bolívares con 41/100 (Bs.295.890,41) correspondiente a los intereses vencidos al saldo deudor, a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados desde el 03 de mayo hasta el 23 de junio de 1999; tercero: los intereses que se continuaran generando hasta el día del pago definitivo calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual más el tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora y cuarto: los honorarios de abogados, indexación, costas y costos del procedimiento.

A tales efectos, la parte actora produjo junto con la solicitud hipotecaria como instrumentos fundamentales de la demanda y demás recaudos anexos, los siguientes documentos:

1. Mandato de la accionante otorgado el 23 de mayo de 1999 a las abogadas AIZA MERCEDES ROJAS C., y EDITH ARELIS ROJAS DE PIÑATE, el cual se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.5-6).
2. Constitución de hipoteca convencional y de primer grado sobre el apartamento distinguido con el nº 143, ubicado en la Planta Décima Cuarta (14) del edificio denominado Residencias Araurima, situado en la Urbanización Santa Fé, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de febrero de 1999, anotado bajo el nº 28, tomo 7, protocolo primero, el cual se aprecia conforme el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad (Fols.7-9).
3. Certificación de gravamen sobre el inmueble ut-supra identificado, propiedad de los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS, el cual se aprecia procesalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.10).
4. Copia simple de mandato de la parte demandada otorgado el 28 de diciembre de 1998 a la abogada AMENAIDA BUSTILLOS DE OJEDA, el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fols.11-13).

En el acto de oposición a la ejecución propuesta, la representación opuso la cuestión prevista en el numeral 5º del artículo 663 previsto en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en la existencia de disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud hipotecaria, en cuanto a los intereses convencionales y de mora estimados, y cuya prueba la fundamentó en el documento de compra venta y la constitución hipotecaria que corre de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo previamente citado, el A-quo consideró cumplidos los extremos exigidos y declaró abierto el procedimiento a pruebas, en cuya fase las representaciones de ambas partes promovieron los méritos favorables de quienes representaban, y básicamente el instrumento fundamental consignado con la solicitud hipotecaria, el cual ya fue valorado por este Órgano Jurisdiccional. Además, la representación de los accionados, reprodujo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la oposición ejercida.

De la revisión de los autos y de las pruebas que rielan en el proceso, se desprende del documento fundamental anexo al escrito libelar que efectivamente las partes suscribieron un compromiso de venta alusivo al inmueble identificado ab-initio el 2 de febrero de 1999 y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) TERESA MARÍA OSORIO OCANDO…por el presente documento declaro: Que doy en venta perfecta e irrevocable a LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS Y LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS…un bien inmueble…El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.60.000.000,00) la cual será cancelada por los compradores de la siguiente forma: 1.- La Cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs.3.000.000,00); que recibí previo a este documento; y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES 00/100 (Bs.39.000.000,00) el cual declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción de los compradores y 2.- El saldo…de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.18.000.000,00), será pagadera el día Dos (2) de Mayo de 1999…Y yo, AMENAIDA MARIA BUSTILLOS DE OJEDA…actuando en mi carácter de apoderado de LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDUARDO OJEDA BUSTILLOS…Que en nombre de mis representados acepto la venta que se les hace por este documento en los términos antes expuestos…Asimismo que para garantizarle a la vendedora el pago del saldo del precio adeudado, así como el de los intereses convenidos, los intereses de mora si los hubiere, la debida indexación originada por corrección monetaria de acuerdo a lo señalado a que hubiere lugar y honorarios de abogado convenidos estos en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs.5.400.000,00) en nombre de mis representados constituyo hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.400.000,00) a favor de TERESA MARÍA OSORIO OCANDO…”.

De lo anterior se deriva, que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, siendo Ley entre las partes de acuerdo con el artículo 1159 eiusdem.

En el caso de autos, las partes suscribieron contrato de venta y constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.23.400.000,00) para garantizar para garantizar el pago del saldo del precio adeudado, los intereses convenidos, los intereses de mora si los hubiere, la debida indexación originada por corrección monetaria de acuerdo a lo señalado a que hubiere lugar y honorarios de abogado convenidos estos en la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares 00/100 (Bs.5.400.000,00).

Del cuerpo del mencionado documento constitutivo de la hipoteca, fechado el 22 de febrero de 1999, se desprende meridianamente que las partes pactaron intereses compensatorios y moratorios, sin establecer el porcentaje de los mismos. Sin embargo, en aplicación del contenido de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los mencionados intereses, al no haber sido estipulados convencionalmente, no podrían ser calculados sino al tres por ciento (3%) anual, en una forma distinta a la peticionada por la parte actora.

Empero, no obstante haber sido pactado, los intereses no pueden coexistir al menos en el caso de marras, con la indexación del capital, puesto que ello conllevaría a una doble condena de la parte demandada, como lo ha señalado nuestro más Alto Tribunal de la República.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2003 señaló que:

“(…) Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago…y por lo tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento…”.

De ahí, que esta Superioridad, en acatamiento de la jurisprudencia, y de acuerdo con lo pactado en el contrato que es ley entre las partes y al hecho notorio de que la inflación ha afectado nuestro signo monetario, acuerda la indexación del monto correspondiente al saldo deudor (Bs.18.000.000,00). La misma deberá practicarse por un (1) experto que designará el A-quo, considerándose como punto de partida el 06 de julio de 1999 (fecha de interposición de la demanda) y la data de la presente decisión, y si ésta fuere recurrida, la fecha en que la Sala Civil emita pronunciamiento definitivo.

En consecuencia, sin que esta Superioridad pueda ingresar al análisis de ningún otro punto, a objeto de evitar la violación del principio de prohibición de reformatio in peius, queda modificado el fallo recurrido, sin que se produzca imposición de costas por resultar parcialmente con lugar la apelación. Por lo tanto, se debe condenar a la parte demandada al pago de: 1) dieciocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.18.000.000,00) equivalente al saldo deudor vencido al 02 de mayo de 1999; 2) al monto resultante de la indexación que se determinará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un perito contable.

III
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara sin lugar la denuncia de extemporaneidad de la apelación, aducida por la parte actora.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de los demandados.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana TERESA MARÍA OSORIO OCANDO contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, MIGUEL EDUARDO OJEDA BUSTILLOS y LEONARDO EDGAR OJEDA BUSTILLOS, todos identificados ab initio.

CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de: a) dieciocho millones de bolívares con 00/100 (Bs.18.000.000,00) equivalente al saldo deudor vencido al 02 de mayo de 1999; b) al monto resultante de la indexación que del saldo deudor se acuerda, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo que practicará un perito contable, teniendo como fecha de partida el 06 de julio de 1999 (fecha de interposición de la demanda) y la data de la presente decisión, y si ésta fuere recurrida, la fecha en que la Sala Civil emita pronunciamiento definitivo.

QUINTO: se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación de la parte demandada.

SEXTO: no se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 193º y 144º.

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

Abog. NEYLA MAITA MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL


AJCE/NMM/CLAUDIA
EXP. Nº 9107