REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.425.856. APODERADO JUDICIALES: JOFFREN JESUS MONTILLA HENRIQUEZ, IVOR D. MOGOLLÓN ROJAS y LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.567, 48.706 y 61.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.863.441, NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada e innomiada contentiva en la ratificación de la medida cautelar practicada el 08 de febrero de 2002 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la suspensión de todo tipo de presentaciones realizadas por el demandado con el nombre “EL KLAN DE PORFI”, por el tiempo que dure y se decida la presente acción, solicitadas por la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA en contra de VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ, ejerció recurso de apelación el abogado IVOR D. MOGOLLON, apoderado judicial del accionante.
Oído en un solo efecto recurso el 23 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 06 de Junio de 2006.
En el acto de informes verificado el 21 de Junio de 2006, ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 17 de abril de 2006, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas ordenando agregar a los autos las copias certificadas consignadas.
Agregada a los autos las respectivas copias, se desprende del escrito libelar, que los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS, JOFFREN MONTILLA y LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en representación del ciudadano GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA, demandaron por Daños y Perjuicios al ciudadano VICTOR PORFIRIO BAOLA DIAZ y que solicitaron medidas que allí se especifican, dicha demanda fue admitida el 15 de Marzo de 2006.
Mediante decisión dictada el 17 de Abril de 2.006, el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, así como también la medida innominada consistente en la ratificación de la cautelar practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y negó igualmente la suspensión de todo tipo de presentaciones realizadas por la demandada con el nombre de El Klan de Prof, todas solicitadas por la parte demandante.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Daños y Perjuicios sigue GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA en contra de VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ, el Juzgado A-quo negó la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, así como también la ratificación de la cautelar innominada de la practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y negó la suspensión de todo tipo de presentaciones que realice el accionado con el nombre de “El Klan de Porfi”
Por decisión del 17 de Abril de 2006, el A-quo negó el decreto de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, así como también la innominada, señalando lo siguiente:



“(...) De la petición precedente se evidencia que no señala el accionante sobre que bienes pretende se decrete prohibición de enajenar y gravar lo cual resulta a todas luces improcedente, en virtud de que deben ser aportados a los autos los documentos que demuestren que los bienes cuya prohibición de disposición se pretende pertenecen al accionado. Así se establece. Observa este Juzgado que la parte actora con la medida de suspensión de presentaciones pretende lo mismo que obtendría en el caso de que fuese con lugar la demanda, no pudiendo utilizarse la cautela para obtener en pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Así se precisa. Los argumentos del actor, no prueban en modo alguno los extremos concurrentes ya analizados para la procedencia de las medidas, por el contrario, resulta evidente que las medidas peticionadas se fundamentan en los mismos argumentos explanados en la pretensión alegada. Por las razones… niega la solicitud de medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como también la medida innominada, consistente en la ratificación de la medida cautelar practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-02-2006 y la suspensión de todo tipo de presentaciones realizadas por el ciudadano VICTOR PORFIRIO BALOA, con el nombre “EL KLAN DE PORFI”...”


Negadas las medidas en referencia, la parte recurrente no concurrió al acto de informes a fundamentar su apelación.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
De la revisión del libelo, se desprende que la parte accionante solicitó conforme a los artículos 588 en sus ordinales 1° y 3° y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles ambos propiedad de la demandada. Asimismo, peticionó las siguientes: a) la ratificación de medida cautelar innominada practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 08-02-2006 y b) la suspensión de todo tipo de presentaciones realizada por VICTOR PORFIRIO BALOA con el nombre “EL KLAN DE PORFI” por el tiempo que dure y se decida la presente acción judicial.

MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

La parte actora solicitó conforme a los artículos 588 en sus numerales 1° y 3° y 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, ambos propiedad del accionado.

Esta Alzada observa:

La medida de embargo preventivo sólo recae sobre bienes muebles, requiriéndose que éstos sean propiedad de la persona contra quien ha de ser decretada. Por su parte, en la prohibición de enajenar y gravar que, en la mayoría de los casos afecta inmuebles, se exige que los mismos no sólo sean propiedad del sujeto contra quien se acuerda, sino que es necesario que aquellos estén debidamente identificados en instrumentos que a tales efectos debe producir la parte interesada.
Con relación al embargo de muebles peticionado, una vez revisadas las copias certificadas del cuaderno principal del expediente N° 42851 (folios 2 al 23), nomenclatura del A-quo,

las cuales tienen el valor +0que les da el artículo 1.348 del Código Civil, no se desprende, al menos en este estadio del proceso, la presunción de buen derecho, primer requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas preventivas.
Tampoco se observa que la parte actora haya demostrado la exigencia del periculum in mora, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de nos decretarse la medida solicitada.
En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar peticionada, esta Alzada no observa que de los autos se derive el fumus boni iuris y el periculum in mora, aunado a que la parte solicitante no identificó el bien inmueble sobre el que pretende que recaiga la referida medida, ni produjo instrumento demostrativo del mismo, lo que permitiría determinar la vinculación del bien con la persona del demandado.
En consecuencia, las mencionadas medidas, al no reunir los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 eiusdem, deben negarse.

De Las Medidas Cautelares Innominadas

Solicita la representación de la parte actora medidas innominadas consistentes en: a) La ratificación de la cautelar practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 08 de febrero de 2006; b) y la suspensión de todo tipo de presentaciones realizada por el ciudadano VICTOR POFIRIO BALOA, con el nombre “EL KLAN DE PROFI”, por el tiempo que dure y se decida el caso de marras (centros nocturnos, eventos públicos, programas radiales y de televisión). Dichas Medidas fueron negadas por el Tribunal de la causa, en virtud de que tales pedimentos se fundamentaban en los alegados en la pretensión.


Esta Superioridad Observa:

Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, con relacion a la primera medida solicitada, de autos, especialmente de la revision de las copias certificadas del cuaderno principal del expediente N° 42.851 (nomenclatura del A-quo), no se desprende la presunción de buen derecho del accionante, ni que éste hubiese demostrado la existencia del periculum in mora, aunque sí entiende este Tribunal que pudiera desprenderse una posible lesión a la parte actora, pero la falta de copulación de los tres (3) requisitos hace improcedente la medida.
Además de ello, considera esta Superioridad, que siendo la presente causa distinta a la que conoció el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (22 al 32), el proceso cautelar de marras no esta destinado a ratificar medidas acordadas por el mencionado Tribunal, sino aquellas que garanticen la ejecución del fallo en el juicio que se tramita ante el Órgano de Primera Instancia.
En cuanto a la otra medida innominada solicitada, no observa este Órgano Jurisdiccional que la misma reuna el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 ibídem, o sea, el fumus bonis iuris. Tampoco se desprende de autos que haya sido demostrado el periculum in mora por parte de la actora. Asimismo, no observa esta Alzada, al menos del contenido del libelo y demás instrumentos producidos, la vinculación del “Klan de Porfi.”, al que se le pretende suspender sus presentaciones, con el proceso en cuestión en que se le hace mención reiteradamente a la marca “KLANDESTINOS” y no al “KLAN DE PORFI”.
De ahí, que las referidas medidas deben negarse.
En consecuencia, con lo señalado precedentemente la decisión recurrida deberá confirmarse.


V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 17 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado e innominada solicitadas por la actora en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA en contra de VICTOR PORFIRIO BALOA;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9516
AJCE/nmm/as