REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JAIME JOSE PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 9.848.555 APODERADA JUDICIAL: LETICIA del VALLE GONZALEZ CARRASQUEL, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.549.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JAIME LUIS PEREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 932.056 APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MANTILLA LITTLE, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.960.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(Conflicto de Competencia)
I
Con motivo del Conflicto de Competencia planteado el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de intimación incoado por la abogada LETICIA del VALLE GONZALEZ CARRASQUEL en contra del ciudadano JAIME LUIS PEREZ DELGADO, se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor de turno, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Por recibidos los autos, se les dio entrada el 21 de junio de 2006 y se fijó diez (10) días de despacho para decidir la regulación planteada.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2004 ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, la abogada LETICIA del VALLE GONZALEZ CARRASQUEL, actuando en procuración del ciudadano JAIME JOSE PEREZ CASTRO, demandó por el procedimiento de Intimación al ciudadano JAIME LUIS PEREZ DELGADO por el cobro de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).
Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por auto del 10 de enero de 2005 admitió la demanda.
Verificada la intimación, mediante diligencia del 02 de febrero de 2005 ambas partes solicitaron suspender la causa por el lapso de un mes, lo cual fue acordado por el Tribunal de Municipio mediante auto del 03 de febrero de 2005.
Por diligencia del 04 de marzo de 2005, la abogada LETICIA del VALLE GONZALEZ CARRASQUEL (parte actora), y el abogado ANTONIO RAFAEL MONTILLA en representación del ciudadano JAIME LUIS PEREZ DELGADO (parte demandada), consignaron escrito transaccional mediante el cual la parte demanda reconoce unas acreencias y hace una dación en pago a favor de la parte actora, incluida la suma de Bs. 4.000.000 reclamada en el presente juicio, lo cual asciende globalmente a Bs.68.500.000, solicitándose la homologación del acuerdo.
Mediante decisión del 09 de marzo de 2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Primera Instancia.
Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 19 de diciembre de 2005 se declaró incompetente y solicitó la regulación respectiva.
III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO
Mediante decisión del 09 de marzo de 2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia.
En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“Luego de una revisión exhaustiva del escrito de transacción consignado por las partes en fecha 04 de marzo de 2005, se evidencia que las acreencias a las que se compromete la parte demandada a cancelar, ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 68.000.000), suma que evidentemente sobrepasa la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, la cual ha sido fijada hasta por CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000).
Ahora bien establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,…
(omisis)
Por lo que para quién aquí sentencia resulta razonable, aplicar al caso de marras el contenido del artículo antes citado.(…), se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente controversia, correspondiéndole a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la misma…”
Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en Resolución Judicial del 19 de diciembre de 2005, en la que señaló:
“…observa esta juzgadora que la presente causa se inició ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por haber estimado la parte actora su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.440.000,00) y posteriormente fue consignada una transacción suscrita por las partes en la cual el demandado se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), cuantía que si bien es cierto excede de la cantidad asignada a dichos juzgados no es menos cierto que el cambio surgió posteriormente a la presentación de la demanda debiendo el juzgado indicado seguir conociendo de la demanda, en consecuencia este Juzgado se considera incompetente para conocer del presente Juicio y ordena remitir copias certificadas del presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el tribunal que resulte sorteado se pronuncie con respecto al Conflicto de Competencia Negativa aquí planteado…”(Sic)
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Vigésimo Segundo de Municipio y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.
El conflicto de competencia se ha generado en un proceso de Intimación, cuando habiendo sido presentado escrito transaccional por ante el Juzgado de Municipio, este al considerar que la cuantía del mismo es de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,oo) declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia, el cual a su vez se declaró incompetente y solicitó la regulación para dirimir el mencionado conflicto.
Esta Alzada Observa
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o posee la aptitud para intervenir en la solución de una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional, no es una defensa sino un medio de protección de las partes, el cual debe ser conocido, tramitado y decidido por el Juez natural o competente investido de idoneidad.
En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de un falso supuesto: que la cuantía de la presente acción es de 68.000.000,oo de Bolívares.
Empero, de la revisión de autos se deriva que el monto exacto a que se refiere la Transacción es de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 68.500.000,oo), establecidos en el acuerdo verificado por las partes el 04 de marzo de 2005.
Conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso.
Ahora bien, la competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.
Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.
En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:
“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)
En el caso de marras, considera esta Alzada que ambos Tribunales actuaron en contravención al sistema procesal venezolano, al generar un conflicto que carece de sustentación legal.
En primer lugar, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas infringió el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis contemplado en el artículo 3° de Código de Procedimiento Civil, que señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada.
De manera que la presentación de una transacción conteniendo estipulaciones que se refieren a cantidades de dinero que sobrepasan la cuantía del Tribunal, no metamorfosea la competencia del Órgano de acuerdo al mencionado principio procesal, aunado a que la etapa cognoscitiva ya había fenecido y no quedaba más que el pronunciamiento sobre la homologación y una posible ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo transaccional. De ahí, que el Juzgado de Municipio debió continuar conociendo del asunto que se le había deferido y no declinar su competencia.
Y segundo lugar, no obstante el error del mencionado Tribunal de Municipio, correspondía al Juzgado de Primera Instancia conocer del asunto que en él había sido declinado, sin que éste pudiera promover el conflicto, como lo pauta el artículo 60 in fine eiusdem, máxime si las partes no solicitaron regulación de competencia.
En consecuencia, al haber innovado el Tribunal de Instancia planteando un conflicto de competencia no previsto en la Ley, el mismo deberá declararse improcedente, advirtiéndose al Órgano Jurisdiccional que ha de conocer el asunto, que las actuaciones ya verificadas deben mantenerse inalteradas, toda vez que el conflicto promovido no presupone la invalidez de los actos ya cumplidos, siempre y cuando se hayan respetado las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes, etc.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DECLARA sin lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteado el 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) sigue JAIME JOSE PEREZ CASTRO Vs. JAIME LUIS PEREZ DELGADO identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. NEYLA MAITA M.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. NEYLA MAITA M.
ACE/NMM/jfdd
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