REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.168.474. APODERADA JUDICIAL: NESTOR PALACIOS MATHEUS, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.760.
PARTE DEMANDADA
DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.445.030 y 7.923.342, respectivamente. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO
I
Con motivo de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue Jacqueline del Carmen Higgins Urdaneta en contra de David Augusto Quijada Herrera y Felicia Katiuska Hernández, ejerció recurso de apelación el 28 de marzo de 2006 la representación judicial de la actora.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de abril de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 24 de abril de 2006.
En el acto de informes verificado el 30 de mayo de 2006, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito, realizando observaciones a los mismos la codemandada Felicia Katiuska Hernández.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 15 de abril de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada Yamilet Yesenia López, en representación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS URDANETA, demandó por Nulidad de Contrato a los ciudadanos DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA HERNANDEZ.
Por diligencia del 24 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandante, consignó la dirección respectiva de los demandados a los fines de la práctica de la citación personal de los mismos, la cual no pudo realizar el alguacil, dejando constancia de ello el 17 de agosto de 2004.
Por auto del 07 de septiembre de 2004, se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libraron los mismos, siendo retirados por la representación de la accionante el 08 de septiembre del mismo año, y publicados posteriormente el 26 y 30 de septiembre de 2005, según se desprende autos.
A través de diligencia del 11 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó el traslado de la secretaria a los fines de la fijación de las notificaciones de los codemandados, siendo verificada la misma el 11 de enero de 2006.
Por escrito consignado el 24 de enero de 2006, la codemandada Felicia Katiuska Hernández, actuando en su propio nombre y representación solicitó al A-quo que declarase la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la demanda (15-04-2004) hasta el 26-09-2005, fecha en la que el apoderado de la actora consignó la publicación del primer cartel de citación.
Mediante decisión dictada el 20 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia, ejerciendo recurso de apelación el 28 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 04 de abril de 2006.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Nulidad de Contrato incoado por JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS en contra de DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA HERNÁNDEZ, el Tribunal de la causa por decisión del 20 de febrero de 2006, decretó la perención de la instancia, estableciendo en la motiva del fallo lo siguiente:
“(...) Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 08 de septiembre de 2004, fecha en que la parte accionante, por medio de su apoderado judicial, retira el cartel de citación librado por este Tribunal, hasta el 26 de septiembre de 2005, momento en que la representación judicial de la parte actora procedió a consignar la publicación del primer cartel de citación librado a la parte demandada, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno dentro de ese lapso de tiempo, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consuma la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide...”
En contra de la mencionada decisión apeló el abogado Néstor Palacios Matheus, apoderado judicial de la parte accionante, cuyo recurso le fue oído en ambos efectos por el A-quo.
Como fundamento de la apelación, en el acto de informes la representación de la parte actora argumentó lo siguiente:
- Que el 06 de abril de 2005 la actora le otorgó Poder Apud Acta, actuación que según él mismo interrumpió el lapso de perención;
- Que conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se decretó la suspensión de la actividad judicial desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005;
- Que la referida resolución produjo la paralización de los lapsos procesales, por lo que dicho período no se debió computar a los efectos de decretar la perención.
Asimismo, la codemandada Felicia Katiuska Hernández H., en su escrito de observaciones adujo que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto en la presente causa transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora hubiese impulsado en forma alguna el proceso. Igualmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se ordene el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que dictó el A-quo el 16 de abril de 2004.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que las partes, con base en el principio dispositivo, cumplan con el mismo procurando que el proceso se mantenga activo hasta llegar a sentencia y que por ende impulsen el procedimiento, insten la citación y cumplan con las obligaciones inherentes al proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que una vez librado el cartel de citación (07-09-2004), la representación de la actora retiró el mismo mediante diligencia del 08 de septiembre de 2004, a los fines de su publicación, la cual realizó el 26 y 30 de septiembre de 2005, después de haber transcurrido más de un (01) año.
En ese sentido, la representación de la parte demandante adujo como justificación, que la actora diligenció en la causa el 06 de abril de 2005 para otorgar poder apud acta y que ello suspendió la perención.
Sin embargo, esta Alzada observa que la referida diligencia (del 06-04-2005) no está dirigida a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la fructificación de la citación, fase en la que se encontraba la causa, sino al simple otorgamiento de un mandato.
Igualmente, adujó en su defensa la recurrente, que en virtud de las vacaciones judiciales, los lapsos procesales se suspendieron en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, no siendo computables a los fines de la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisado el mencionado planteamiento, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el A-quo estuvo en ese lapso sin despacho, no es menos cierto, que una vez retirado el cartel de citación por la parte actora, ésta asume la carga de la publicación del mismo a los fines de que surta los efectos de ley, publicación ésta que pudo realizar independientemente de que el A-quo hubiera estado sin despacho, ya que la misma no conlleva a ninguna actividad de parte del Tribunal sino únicamente de la propia actora.
En efecto, desde la fecha en que se retiró el referido cartel, el 08 de septiembre de 2004, hasta el día en que la representación de la actora publicó el primero de ellos (26-09-2005), transcurrió más de un año sin que se le hubiese dado impulso procesal a la causa. Aunado a ello, no se desprende que la parte recurrente más allá de su simple alegación, produjera ante esta Alzada ningún instrumento o medio tendiente a desvirtuar lo decidido por el Tribunal de la causa.
En el caso sub-examen, la sanción legal declarada por el A-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante de no motorizar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo de los hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad se entiende como abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención genérica de la misma.
De manera que habiéndose producido la perención, la parte actora no podrá proponer la demanda ex-novo sino después de transcurrido noventa (90) días, conforme a lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la solicitud formulada por la demandada en su escrito de observaciones, en el sentido de que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A-quo el 16 de abril de 2004, esta Alzada considera menester advertir que la presente decisión no tiene efectos inmediatos sino mediatos, por lo que la suspensión en cuestión tendrá que esperar a que el fallo quede definitivamente firme, resultando por tanto intempestiva la referida petición.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de la causa en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la accionante.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue JACQUELINE DEL CARMEN HIGGINS URDANETA en contra de DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA HERNANDEZ;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. N° 9488
ACE/JLA/dayana.
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