REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: N° 12.632.-


Visto con informes solo de la parte actor reconvenida.

Parte Actora Reconvenida: HUGO RAMON MUÑOZ Y SIDYS RUIDIAZ MADRID, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V-4.552.868 Y E-81.803.338.
Apoderados Judiciales de la parte Actora Reconvenida: JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO, CRISEIDA SALAZAR VELASQUEZ Y EGLYS RIVERO PARRA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.350, 22.683, 66.353, 60.283 y 86.342 respectivamente.
Parte Demandada Reconviniente: HENRY CEDILLO DIAZ Y ESMERALDA DELGADO DE CEDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N° 2.947.457 Y 4.084.472 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Reconviniente: MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, LEOPOLDO CONTRERAS, GIOVANNI FABRIZI ALLESSANDRO Y MARIBEL OCANTO, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.157, 35.800, 38.170 y 68.897 respectivamente.

En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 31 de enero del 2005, por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión de fecha 08 de junio del 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 1999, por la parte actora reconvenida mediante el cual alega: Que en fecha 15 de mayo de 1998, suscribieron una promesa de contra venta con los demandados por un inmueble ubicado en el parcelamiento de Alta vista, calle Transversal cuarta, parroquia Sucre, Manzana “p”, por la cantidad de trece millones quinientos mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00), según consta de documento notariado ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta, bajo el N° 51, Tomo 54. Alega igualmente la parte actora reconvenida que los demandados se han negado reiteradamente al cumplimiento de contrato de venta y a la firma del documento definitivo, por lo que, por tales hechos acuden a demandar a los ciudadanos Henry Cedillo Díaz y Esmeralda Josefina Delgado de Cedillo, por cumplimiento de contrato de Venta, solicitando que la sentencia definitiva le sirva de titulo de propiedad del bien inmueble objeto de este juicio, la indexación y los costos y costas del juicio.
Estimaron su demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), basándola en los artículos 340, 174 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1133, 1137, 1140, 1167, 1168 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó los recaudos mediante los cuales fundamentó su demanda.
En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 1999, se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, ordenado oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo (cuaderno de medidas).

Al folio 31 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual consigna las compulsa libradas a la parte demandad dejando constancia de no haber podido practicarla; En fecha 30 de junio de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y solicito se librara cartel de citación a la parte demandada reconviniente, lo cual fue acordado en auto de fecha 07 de julio del mismo año.
En fecha 21 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó los ejemplares de los carteles de citación.
Al folio 56 cursa diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 1999, por la abogada Menfis Álvarez, Inpreabogado N° 54.157, mediante la cual consigna poder otorgado por la parte demandada reconviniente y se da por citada en la presente causa en nombre de sus representados.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del 2000, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contra parte.
En fecha 16 de octubre del 2000, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicito se declarara la nulidad de la actuación de fecha 27 de noviembre del 2000, y posteriormente en fecha 06 de febrero del 2001, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas.
En auto dictado en fecha 22 de febrero del 2001, el Juzgado de la causa negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la actuación del 27 de noviembre del 2000.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en lo hechos como en el derecho, y reconvino a la parte actora a lo señalado en los puntos identificados I, II, III, IV, de su escrito de contestación.
En auto de fecha 17 de mayo de 1002, el Juzgado de la causa admitió la reconvención, y posteriormente en fecha 28 de mayo del 2001, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fechas 05 de junio y 11 de julio del 2001, ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidos y negadas por el a-quo en autos de fecha 29 de abril del 2002, folios 135 y 136.
Evacuadas las pruebas promovidas en fecha 08 de junio del 2004, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Al folio 201 cursa diligencia suscrita por el abogado Francisco Cordido Páez, Inpreabogado N° 64.791, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edilberto Medina Cañizalez, Haydee Cañizalez, Jairo Cañizalez y Néstor Cañizalez, mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de junio de 2004; y en auto del 23 de julio del 2004, el Juzgado de la instancia inferior negó dicha apelación por cuanto los apelantes no son partes en el juicio, siendo recurrido de hecho dicho auto mediante escrito de fecha 30 de julio del 2004, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 24 de agosto del 2004, dictó decisión donde declaró no tener materia sobre la cual decidir, ordenado la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 31 de enero del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08 de junio del 2004, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en auto del 15 de marzo del 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
II
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 11 de abril del 2005, se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentarán sus informes, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 10 de mayo del 2005.
A los folios 252 al 253 cursa escrito de observaciones presentado por la parte demandada el 07 de junio del 2005.
En auto del 09 de junio de 2005, esta Superioridad fijó el lapso de 60 días continuos para sentenciar.
En fecha 24 de noviembre del 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
PUNTO PREVIO
Se observa en el fallo apelado que el Juzgado de la causa se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demandada opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda donde alegó: “…Solicito como punto previo a la sentencia, sea declarada la inadmisibilidad de la misma, por plantear reclamaciones excluyentes entre si, es decir, se pretende un cumplimiento de contrato, pero a su vez, se solicita una disminución en el saldo deudor por la vía insólita e ilegal de la indexación…”.
A este respecto, comparte quien aquí decide el criterio del a-quo, de que lo esgrimido por la parte demandada reconviniente referida a las pretensiones excluyentes entre sí, realizadas por la actora es decir, al reclamar la indexación sobre el saldo deudor y el cumplimiento del contrato, debió la demandada reconviniente, alegar el mismo en la primera oportunidad cuando se presentó en juicio, observándose además que cuando opuso las cuestiones previas en fecha 13 de enero del 2006, éste solo opuso las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° no ejerciendo tal defensa en dicha oportunidad, por que es improcedente su alegato, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y al respecto observa:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 08 de junio del 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato en lo siguientes términos:
“…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoara los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ Y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, contra HENRY CEDILLO DIAZ Y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO. SEGUNDO SIN LUGAR la RECOVENCION que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS, incoara los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ Y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra HUGO RAMON MUÑOZ Y SINDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la parte demandada al CUMPLIMIENTO del contrato de compra-venta por ende a otorgar por ante la oficina de registro correspondiente el documento definitivo de venta de la casa situada en el parcelamiento de Alta Vista, Calle Transversal Cuarta Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Manzana P del plano del parcelamiento Alta Vista, con una superficie aproximada de 111, 50Mts2, teniéndose la presente decisión como título de propiedad, en caso de incumplimiento del presente fallo, de dicha cada y el lote de terreno sobre la cual esta construida, …”.

Ante esta Alzada la parte actora consignó escrito de informes señalando:
Que el crédito no fue negado, sino que los demandados no habían facilitados los documentos necesarios para la adquisión de dicho crédito. Que fue en fecha 03 de agosto de 1998, que los demandados introdujeron el documento de la causa para protocolizarlo siendo en fecha 17 de agosto del mismo año la protocolización. Que cinco meses después de la firma del documento de Opción de compra venta fue que los demandados solicitaron la certificación de gravamen, la cual es requisito indispensable para la venta; Solicitaron se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ordenara la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Pasa este sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
La parte actora consignó con el libelo de demanda:
Recibos de pago de canon de arrendamiento realizados en la cuenta N° 127-108831 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Nancy Cedillo, este Tribunal por cuanto dicho recibos no guardan relación con el hecho que se debate en la presente causa, los desecha, y así se declara.
Copia simple de contrato de Promesa Bilateral de Venta suscrito entre los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ, ESMERALDA DELGADO DE CEDILLO Y los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ Y SINDYS RUIDIAZ MADRID, en fecha 15 de mayo de 1998, ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta, bajo el N° 51, Tomo 54, observa esta Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem, y así se declara.
Documento de comodato suscrito entre el ciudadano HENRY CEDILLO DIAZ, y los ciudadanos HUGO RAMON MUÑOZ Y SIDYS RUIDIAZ MADRID, ante la Notaría Pública Décimo Sétima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1996, este Tribunal observa que el presente medio probatorio no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo que desecha dicho medio probatorio, y así se declara.

La parte actora en el lapso probatorio promovió:
La confesión de lo manifestado por los apoderados de la parte demandada dentro de los limites de su mandato, observa este Tribunal que en el presente caso se trata de hechos admitidos tanto en la demanda y en la contestación por las partes, los cuales no pueden ser objeto de pruebas, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se declara.
Comprobantes de los cheques que les fueron entregados a los vendedores como parte del precio Nros 47001 y 32002; este Tribunal observa que dichos documentos emanan de un tercero y por cuanto los mismo no fueron ratificados ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de Informe la cual fue evacuada por el Tribunal de la causa, dirigida al Banco Provincial, observa este Tribunal que a pesar de haber sido gestionada dicha prueba por el Juzgado de la causa la misma no arrojo los resultado esperados por lo que este Juzgado no puede darle valor probatorio en el proceso, y así se declara.
Facturas de servicios emanadas de Hidrocápital, a favor del ciudadano CEDILLO ALVARO, por cuanto dicha facturas no fueron ratificadas por la empresa antes mencionada, no puede este Juzgador darle valor probatorio en el proceso, y así se declara.
Posiciones juradas de ambas partes, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada por el Tribunal de la causa, por lo que no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.
La parte demandada en la contestación de la demandada promovió:
Original de Documento de compra venta suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 1998, observa este sentenciador que el mismo fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Documento privado de fecha 14 de septiembre de 1998, suscrito por los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ, ESMERALDA DELGADO DE CEDILLO, HUGO RAMON MUÑOZ Y SIDYS RUIDIAZ MADRID, este Tribunal observa que dicho documento solo se encuentra firmado por la parte demandada, por lo que no le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
Certificado de Solvencia N° 119866, emitido por la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 21 de julio de 1998, donde se evidencia que el inmueble objeto de marras esta solvente en el pago de derecho de frente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, y así se declara.
Comunicación dirigida a la parte actora por la parte demandada notificándole la resolución del contrato de marras, observa este sentenciador que dicha comunicación fue recibida en fecha 17 de febrero de 1999, por la Fabrica Veroli C.A., quien no es parte en la presente causa, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la presente causa y así se declara.
Factura de servicios emanada de HIDROCAPITAL, a favor de ALVARO CEDILLO, por cuanto dicha factura no fue ratificada por la empresa antes mencionada, no puede este Juzgador darle valor probatorio en el proceso, y así se declara.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió:
El mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de prueba, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el presente proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
La confesión de la parte actora en cuanto a su incumplimiento, observa este Tribunal que en el presente caso se trata de hechos admitidos tanto en la demanda y en la contestación por las partes, lo cuales no pueden ser objeto de pruebas, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes para esta Alzada ha quedado demostrado que los demandantes suscribieron contrato de compra venta con la parte demandada por el inmueble identificado en autos. Que la parte demandada no presentó las solvencias necesarias para el momento de la firma del contrato definitivo. Que el precio pactado por dicha venta fue de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000, oo). Que la parte actora se encuentra en posesión de dicho inmueble.
En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato compra venta, alegando el incumplimiento de la parte demandada.
A este respecto observa este sentenciador que el artículo 1264 del Código Civil señala como principio fundamental que después de haberse fijado la obligación deben cumplirse tales como fueron contraídas, por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “.
En el presente caso del análisis probatorio realizado por esta Superioridad observa que existiendo un contrato de opción de venta la parte demandada no trajo a los autos prueba para demostrar su cumplimiento, ni el incumplimiento de la parte actora, toda vez que se observa que la parte demandada no presentó la solvencia correspondiente al momento de firmar el documento definitivo, quedando así demostrado ciertamente el incumplimiento de su obligación contractual, al no dar los pasos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo en el plazo estipulado, por lo que debe forzosamente este sentenciador confirmar el criterio sostenido por el Juzgado de la causa, y así se declara.
Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con los establecido en el artículo 1167 del Código Civil y por cuanto la parte reconvenida no ha cumplido con las obligaciones contraídas como ha quedado establecido, mis representados además de reclamar judicialmente la Resolución judicial del la Promesa Bilateral de compra venta, con la consecuente entrega material del inmueble con sus servicios al día como en efecto se reclama en esta reconvención, se solicita igualmente que la parte reconvenida, convenga o se a condenada a ello por el Tribunal en el pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados por su acción temeraria y con fundamento falsos (lo que constituye a nuestro criterio un hecho ilícito evidente), lo cuales estimó en 1) Los daños patrimoniales en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), Y 2) Los daños morales en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00). Igualmente solicitó al Tribunal ordene y practique la corrección monetaria o indexación de las cantidades estimadas por daños y perjuicios….”.

Observa esta Alzada que en el presente caso la parte actora demandada por cumplimiento de contrato de compra venta por cuanto la parte demandada incumplió dicho contrato, la parte demandada reconviene a la actora señalando como alegato que a la parte actora le fue negado el crédito bancario para luego demandar daños y perjuicios y daño moral; observa este Tribunal que quedó evidenciado de autos que la parte demandada no pudo demostrar el incumplimiento de la parte actora; por lo que mal pudiera demandar daños y perjuicios y daños moral, por cuanto nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprende de forma muy lejanas o inmediatas a la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1275 del Código Civil, “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdidas sufridas por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que correspondía a la parte demandada apelante la carga de la prueba del incumplimiento culposo o aquellos que fueran consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo cual no demostró en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de enero del 2005, por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera los ciudadanos HENRY CEDILLO DIAZ Y ESMERALDA JOSEFINA DELGADO DE CEDILLO contra HUGO RAMON MUÑOZ Y SIDYS MARIA RUIDIAZ MADRIZ.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL.
FJRR/Yajaira.-
Exp. N° 12.632.