PARTE ACTORA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD , C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nª 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, IBRAHIM JOSE TERAN P. y FEDERICO FUENTES E., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 17.230 y 97.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ARNALDO DAVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.021.626.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BLANCA ROSA BUSTAMENTE y PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.030 y 48.958 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9305

ACCION: TACHA DE FALSEDAD -INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncia sobre la oposición a las pruebas y sobre la admisibilidad de ellas.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS contra JUAN ARNALDO DAVILA CONTRERAS.
Fue admitida la referida demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora promovió como pruebas el Merito Favorable de Autos, Confesiones de la Parte Demandada, Experticias, Testimoniales e Informes.
Seguidamente la parte demandada, promovió como pruebas documentales e Informes.
Por su parte, la actora pasó a formular oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 8 de diciembre de 2005, el cual es objeto del presente recurso, desechando la oposición formulada por la actora, admitiendo las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijando oportunidad para su evacuación.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2005, la parte actora apeló del auto dictado el 08-12-05.
Fue oída la apelación el 13 de enero de 2006, ordenándose la remisión de las actas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien previo el sorteo respectivo, designó el conocimiento del recurso interpuesto a este Juzgado Superior.
Por escrito presentado el 21 de febrero de 2006, la apelante consigna informes en los siguientes términos:
• Relata los hechos acontecidos en el Tribunal A-quo.
• Manifiesta su disconformidad con la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el sentido que, tal y como lo expresa dichas pruebas están “constituida por documentos emanados de terceros, sin que se hubiesen promovido como testigos las personas que debían ratificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, promovieron dos requerimientos de información (prueba de informes o por informes), incurriendo en la promoción de ésta en ilegalidad, ya que desvirtúa el fin de ella, porque trata de convertirla en pesquisitoria, cuando se trata de una prueba sucedánea de comprobación”.
• Concluye sus informes solicitando sea revocado el auto apelado, en relación a las pruebas documentales emanadas de terceros y de informes promovidas por el contrario, en su escrito de promoción de pruebas.
El 06 de marzo de 2006, se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

La recurrente fundamenta su apelación, en la admisión de la prueba documental y la de informe promovidas por la parte demandada, a pesar de haber interpuesto contra dichos medios probatorios oposición.
El Tribunal del A-quo en la parte in fine de su decisión, admite las pruebas promovidas por las partes considerando que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En este sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala los parámetros que debe seguir el Juez de la causa, para la admisibilidad o no de las pruebas.
Así, señala en artículo en comento lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la norma transcrita se observa que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas establecidas en la norma, a saber:
1.- El hecho de que la prueba o pruebas promovidas sean manifiestamente ilegales, es decir; que el medio probatorio se haya obtenido de una manera ilegal.
2.- Que la prueba sea manifiestamente impertinente, por lo cual, la prueba o pruebas promovidas deben guardar extrema relación con el hecho controvertido.
La Sala Político Administrativa, en el caso Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Vs. Banco Industrial de Venezuela, al respecto asentó jurisprudencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, estableció:

“…el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”.

En este orden de ideas, se observa que cuando el Juez de la causa admite las pruebas, no hace un pronunciamiento definitivo, ya que dichas pruebas van a tener una valoración dada por la tarifa legal o la sana crítica, dependiendo de la naturaleza de las pruebas, en la sentencia definitiva.
Según comentario del Dr. Enrique La Roche, Tomo III, este pronunciamiento a priori, es una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
Basta con que el Juez en su función revisora, determine que los medios probatorios promovidos en la litis, no son, como lo señala expresamente la norma, manifiestamente ilegales ni impertinentes, para pronunciarse admitiéndolas y fijando su evacuación.

En el presente caso, observa este Juzgado Superior, que el apelante basa su recurso en argumentos que se dirigen a la valoración que en definitiva dará el Juez de mérito al momento de decidir al fondo, pues la valoración que hace al momento de admitirlas, como ya se dijo, sólo estima la legalidad y la pertinencia de los medios probatorios, mas no su mérito, en consecuencia, es menester para este Tribunal Superior desechar tales argumentos y por ende, declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora apelante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fecha 08 de diciembre de 2005.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de origen continuar con lo ordenado en el auto objeto de apelación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9305, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9305