PARTE ACTORA-RECONVENIDA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES L.N.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 278-A Pro., representada por su Vice-Presidente ciudadana KAROL ALEXANDRA TAMMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 9.880.297.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.263.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: BEATRIZ DEL CARMEN VICENTINO SALON, MARIO TAMMA VICENTINO, MARIANA TAMMA VICENTINO y VICTOR TAMMA VICENTINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.106.242, 13.643.491, 13.643.492 y 12.952.267 respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN ESTANGA y GREGORIANA SOTO VELASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.081 y 49.556 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9242.
ACCION: RECONVENCION- INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente en contra del auto de fecha 08 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa de la tutela cautelar solicitada.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la incidencia con motivo de la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el escrito de reconvención presentado por la parte demandada ante el Juzgado que conoce de la demandada de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS y CONSTRUCCIÓN L.N.C., C.A. contra los hoy apelantes.
El Tribunal de Instancia en fecha 08 de junio de 2005 se pronunció al respecto de la cautelar así:
“…Vi stas las actas que conforman el presente expediente, así como también los alegatos proferidos por la parte demandada, este Tribunal en tal sentido señala: Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda hacerse nugatorio el derecho que tienen las partes de hacer efectiva su pretensión; es por ello que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1)que exista presunción de buen derecho; 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el “Periculum in Mora” y el “Fumus Bonis Iuris” a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
En fecha 13 de junio de 2005, la parte demandada apela del auto antes mencionado.
Por auto dictado el 20 de junio de 2005, se oyó apelación y ordenó la remisión de las actuaciones respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien, previo el sorteo respectivo, asignó el conocimiento del presente recurso a esta Superioridad.
Se le dio entrada a la presente causa el 31 de octubre de 2005, y se fijó el lapso para que las partes consignaren sus informes respectivos.
Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2005, por representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó informe en los siguientes términos:
Relató lo acontecido en primera instancia con respecto a la demanda y reconvención propuesta.
Señala que el auto dictado por el a-quo le causa daño material y perjuicios por cuanto siempre estuvieron conservando y manteniendo el referido inmueble e hicieron pagos tanto del condominio del inmueble, como del estacionamiento.
Por último ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta que el daño material y los perjuicios causados a su representados sean resarcidos en pleno, ya que consideran los mismos que con el desalojo que se les hizo al inmueble que ellos venían poseyendo por acuerdo mutuo entre las partes, violo derechos fundamentales de los reconvincentes.
Por otra parte, en fecha 14-11-05 la actora-reconvenida consignó informes aduciendo:
Alega que la parte demandada no cumplió con los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva.
Solicita sea confirmado el auto apelado dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
La parte actora hizo observaciones a los informes de la parte demandada alegando en primer término, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por no tener la representación que se atribuye y así pide sea declarado.
Ratifica todos los alegatos y defensas esgrimidas por su representada en el escrito de informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicito que las copias simples consignadas el 14 de noviembre de 2005 sean tenidas como fidedignas y apreciadas en todo su valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada-reconviniente.
Finalmente, solicita que sea confirmado el auto apelado y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Se difirió la oportunidad para dictar sentencia por (30) días siguientes al 16 de enero de 2006.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte actora-reconvenida en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada-reconviniente alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, por no tener la representación que se atribuye.
Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Consta de autos que hubo intervención reiterada por la parte actora, una vez que se hizo presente en autos la demandada representada por sus apoderadas judiciales.
En consecuencia, no habiendo ejercido su derecho de alegar la ilegitimidad en su oportunidad procesal, se declara improcedente la petición de la parte actora y se tiene como cierta la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al alegato de que se tenga como fidedignas las copias simples consignadas, esta Superioridad acota que en segunda instancia sólo se pueden promover las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 520 del Código de Trámite.
Aunado a ello, lo solicitado no es materia del presente recurso de apelación. Así se decide.
OBJETO DE LA APELACION
Tiene como objeto el que se revise la providencia del Tribunal de Instancia con respecto a la negativa de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada.
En nuestro ordenamiento jurídico, se consagra la figura de las medidas preventivas cuya finalidad es la de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia.
Es criterio de la Sala de Casación Civil el que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de las República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas ha asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo; ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Así, teniendo que nuestro ordenamiento jurídico consagra la tutela cautelar, no vasta sólo que sea solicitada por una de las partes, sino que quien pretendiere esa tutela, deberá cumplir con los extremos exigidos para su decreto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio Rector para el decreto de las medidas.
Esta norma consagra que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El Tribunal de la causa, debería pues, ante el pedimento de la cautelar, verificar que estos dos extremos se encuentren llenos para proceder al decreto de la medida.
En el caso de marras, esta alzada observa que el Tribunal A-quo dejó sentado que la parte demandada no acompañó ningún medio que constituyera presunción grave del derecho reclamado igualmente consideró que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
A criterio de esta alzada, se encuentra que de la revisión del material probatorio aportado en los autos por la parte demandada y que conforma parte del presente recurso, que no existen elementos suficientes que demuestren el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, exigidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de las medidas. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARMEN ESTANGA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 08 de junio de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fechado 08 de junio de 2005.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9242, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9242
|