REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7780
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSE ARAUJO PADRON e INES MARGARITA ARAUJO DE ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.959.412 y 3.959.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VIVES GARCIA, GENOVEVA MENEDERO NAVARRO, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. JIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO Y BRENDA MUJICA MANRIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.613, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, en el mismo orden.
DEMANDADA: FLAVIA MARIA ASLAN KANJAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.120.083.
APODERADO JUDICIAL: ANGELA MEROLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Surgida en un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
En fecha 02-06-2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y el 05-06-2006, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Superior a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ARAUJO PADRON e INES MARGARITA ARAUJO DE ROJAS contra la ciudadana FLAVI MARIA ASLAN KANJAN, solicitan la entrega del inmueble del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, al igual que el pago de la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000,00) por concepto de cláusula penal establecida la disposición décima tercera del contrato de arrendamiento, cantidad que ha sido calculada desde el 01-06-2005 hasta el 22-06-2005; así como CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) diarios desde el 23-06-2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución forzada de la sentencia. Las costas y costos que dan lugar al juicio.
Correspondió el conocimiento de esa causa al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito del 20-04-2006, la apoderada judicial de la demandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60, segundo aparte, referida a la falta de competencia del juez por el valor. Alega que la parte actora no procedió a estimar el valor de la acción de cumplimiento de contrato propuesta, lo cual es un requisito importante a los efectos de establecer la competencia por la cuantía de la presente acción. Que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que implica un pronunciamiento sobre la continuación del contrato y en este sentido el artículo 36 ejusdem exige que el valor de estas demandas se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; que en este caso, no estamos hablando de una demanda de resolución de contrato por falta de pago, por lo cual no se está litigando pensiones de arrendamiento, sino la continuación o no de un contrato de arrendamiento, por lo que considera que la interpretación más equitativa en este caso, es la de acumular las pensiones de un año.
Que si se acoge el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de la norma citada, el valor de la demanda sería la resultante de sumar los cánones de arrendamiento correspondiente a un año, lo cual, en este caso ascendería a SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), que es la resultante de acumular la última pensión mensual de arrendamiento fijada entre las partes, según el contrato de fecha 16-12-2003, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por un año. Que la falta de estimación de la demanda hace incurrir a ese Tribunal en la incompetencia para seguir conociendo de la causa, ya que los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que la cuantía en el presente caso ha debido ser estimada en SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00), que siendo así resulta evidente que el conocimiento de este asunto le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia a los cuales le corresponde el conocimiento de las causas cuyo monto sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que solicita se decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
En decisión del 21-04-2006, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 26-04-2006, la apoderada de la accionada solicita la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Relatadas así las actas que conforman el presente expediente, pasa este Superior a dictar el fallo pertinente, en los términos siguientes:
SEGUNDO
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.
En el presente caso, se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 01-12-2003, improrrogable por un (1) año, finalizó el 30-11-2004, dejando transcurrir íntegramente el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, el cual venció el 30-05-2005; que a la fecha de interposición de la demanda no había entregado el inmueble arrendado. En el petitorio de la demanda, la parte actora solicita se ordene a la arrendataria entregue el inmueble arrendado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-09-1999, estableció:
“…Tal disposición comprende los supuestos de a) validez o nulidad; y b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; u en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año…”
En el presente caso, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio; por ello los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso en concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13-04-2000, estableció lo siguiente:
“…La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29-09-1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5-8-1997, estableció lo siguiente:
“…por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el nuevo Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
De lo antes expresado, se infiere que no es a través de la oposición de cuestiones previas que el demandado puede cuestionar la cuantía de la demanda por insuficiente, exagerada o que no haya sido estimada; sino a través de una defensa alegada en la contestación de la demanda, para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva; por ello este Superior comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Municipio en ese sentido, por lo que resulta Improcedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la Abogado ANGELA MEROLA, apoderada de la parte demandada. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha siendo la(s) 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 7780
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