REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 7664
PARTE ACTORA: INVERSIONES NEWTOWN C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26-10-1990, bajo el N° 34, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, MANUEL MAGALDI MARRERO Y HUMBERTO VALERO BARROETA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5553, 7092 y 44.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.362.303.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCESCO CASELLA GALLUCCI Y ALICE JULIETTE GARCIA GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 17-11-2005.
En escrito del 21-11-2005, los apoderados de la parte actora presentan escrito de conclusiones, en el que solicitan se declare Sin Lugar la apelación ejercida.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa la parte actora en su escrito libelar que su representada en su condición de propietaria de un lote de terreno que tiene un área de 416 mts2 aproximadamente, distinguido como parcela 438, situada con frente a la calle conocida como El Salvador de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos lindero, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad. Que en ese inmueble se hayan unas bienhechurías conformadas por un pequeño local destinado a oficina, a la entrada del terreno en su lado derecho, un pequeño baño, al lado de este pequeño local, y está techado con estructuras livianas a lo largo de sus lados y en su fondo en forma de herradura, descubierto en su parte central. Que este terreno siempre fue destinado al funcionamiento de un taller mecánico. Que consta de documento debidamente autenticado que su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, el local comercial construido sobre un terreno de su propiedad. Que el objeto del contrato es el terreno y las bienhechurías existentes para el momento de la firma del mismo, incluyendo los bienes muebles y pertenencias que lo integran. Que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble para comercio en la rama de taller mecánico en general y otros autorizados en la patente de industria y comercio, teniendo una duración de un (1) año comenzando su vigencia el 01-04-2003, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, según convenio de las partes. Que también se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a proceder judicialmente.
Que el 14-01-2005, su representada le envió al arrendatario un telegrama con acuse de recibo e Abril a Diciembre de 2002, Enero de Septiembre de 2003, incumpliendo con lo convenido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento y con la regulación de la Dirección de Inquilinato. Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; por encontrarse vencido, cumplido en su término de duración, por lo que el demandado deberá reintegrarlo a su representada en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del mismo. Del mismo modo demanda, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de reintegro en la fecha de vencimiento de la prórroga, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) por cada mes que transcurra a partir del 01-04-2005 hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 28-10-2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSE MANUEL MANRIQUE BELISARIO, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En diligencia del 25-05-2005, el apoderado actor consigna las copias fotostáticas a que hace referencia del auto del 10 del mismo mes y año; siendo librada la compulsa respectiva el 26-05-2005.
El 13-06-2005, el Alguacil del a-quo da cuenta de su gestión, manifestando haber citado al ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, consignando el recibo de citación respectivo.
En acta levantada el 15-06-2005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandada, no así la parte accionante. La representación accionada consignó poder que acredita su representación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante alega que su representado le adeuda un mes de arrendamiento, el cual fija en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), que esa cantidad no es la pautada en el contrato de arrendamiento, por lo que la cuantía no es la estimada en el libelo de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), careciendo ese Juzgado de competencia por la cuantía, por lo que solicitan sea declarada con lugar.
En decisión del 15-06-2005, el Juzgado de la Causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de la causa.
En escrito del 20-06-2005, la parte accionante solicitan la regulación de competencia por la cuantía; ordenándose la remisión de las copias certificadas al Superior Distribuidor a los fines pertinentes.
En auto del 08-08-2005, se recibieron las resultas de la regulación de competencia, en la que el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito declaró competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, se ordenó la prosecución de la causa, aperturándose a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la ley adjetiva civil.
En diligencia del 21-09-2005 el apoderado actor, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de recepción de las resultas del conflicto de competencia (08-08-2005) exclusive, hasta ese día.
Asimismo, en escrito de esa misma fecha, la parte actora consigna escrito en el que le señala al Tribunal de la Causa sobre la intempestividad de la apertura del lapso probatorio, manifestando que en la presente causa no se ha trabado la litis, ya que no se dio espera al cumplimiento del lapso para contestar la demanda, conforme los artículos 358, parte in fine y 75 del Código de Procedimiento Civil. Que este hecho inexcusable por parte del a-quo, no solo atenta contra el debido proceso, sino que también hace que las partes caigan en desigualdad procesal, ya que el Tribunal debía revocar por contrario imperio su auto del 08-08-2005 y reponer la causa, con vista al cómputo solicitado.
En auto del 05-10-2005, el Juzgado de la Causa difiere la oportunidad de dictar sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
El 11-10-2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.
Notificadas las partes de la anterior decisión, en escrito del 02-11-2005, los apoderados de la parte accionada apelan de la decisión, fundamentando este recurso alegando lo siguiente: Que al haberse declarado Con Lugar la cuestión previa alegada y decretado el envío del expediente al Tribunal de Municipio, el a-quo procedió a retenerlo, cuando la norma procesal relativa a la regulación de competencia expresamente establece que presentada la misma, cuando lo sea por razón de la cuantía, la causa no se paraliza, sino que continua su curso o bien ante el Tribunal al cual se acordó remitir el expediente con relación a la declaratoria de incompetencia, siguiendo su curso hasta llegar al estado de sentencia, la cual no se producirá hasta cuando se hubiese determinado cuál tribunal es competente para conocer del mismo; que en este caso el Juzgado mantuvo paralizado el proceso desde el 15 de junio hasta el 08 de agosto, ambos inclusive, día en el cual dicta auto aperturando el proceso a pruebas, configurando la indefensión, pues llegado el oficio del Juzgado Superior que conoció de la regulación planteada por la accionante, tenía necesariamente el a-quo, no solo notificar a las partes, sino dar cabal cumplimiento a la parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo de cinco (5) días para reanudar el proceso, lo cual no se cumplió en este caso, por lo que denuncia la indefensión.
Que hubo violación al derecho a la defensa, por cuanto al citar al demandado le participa que el presente proceso se regirá, tramitará y sustanciará por lo establecido y preceptuado en el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil y luego cambia y erróneamente aplica el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el objeto del presente proceso es el arrendamiento de un terreno sin edificar, reconocido así, por el accionante en el libelo de demanda y que escapa del control de la ley referida, violando así la dispositiva emitida por el tribunal de la causa lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y consecuencialmente el debido proceso.
SEGUNDO
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, debe esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, y en tal sentido se considera:
Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debemos señalar que la pretensión del actor está referida al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega material del inmueble (local comercial) objeto del arrendamiento, por vencimiento del lapso; siendo que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como, acertadamente, fue sustanciado por el Juzgado de la Causa.
Ahora bien, en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por la cuantía; la cual fue declarada con lugar, según decisión del 15-06-2005.
Contra esta decisión fue ejercido recurso de regulación de competencia, tramitándose el mismo en cuaderno separado y remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor. Es de hacer notar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero, en la contestación de la demanda, el accionado deberá oponer conjuntamente, cuestiones previas y las defensas de fondo. Cuando es opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
El Juzgado de la Causa, al momento de recibir las resultas relativas a la regulación de competencia, ordenó la prosecución de la causa, dando apertura al lapso probatorio, si bien, este no era el trámite procesal, por cuanto, al haberse solicitado la regulación de competencia, la causa continuaba su curso y se suspendía en estado de sentencia; sin embargo, el a-quo ordenó la prosecución de la causa, aperturando el lapso probatorio, dando así oportunidad a las partes de ejercer a su derecho a la defensa, y así promover las pruebas que a bien tuvieren a fin de demostrar cada parte su pretensión.
Yerra el apelante al considerar que debía dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días para reanudar el proceso; ya que – como antes se dijo- en este procedimiento, una vez solicitada la regulación de competencia, la causa no se suspende, continua su curso hasta el momento de la sentencia, momento en el cual sí se suspende, a los fines de esperar las resultas de la decisión de la regulación de competencia; lo cual no es el caso de autos, ya que el Juzgado de Instancia, una vez recibidas las resultas, abrió el juicio a pruebas, por lo que a juicio de esta Alzada, no hubo violación constitucional alguna, por cuanto se les dio la oportunidad a ambas partes de traer a los autos las pruebas que creyeren pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos; siendo que la parte accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso concedido, resultando improcedente la violación al derecho a la defensa alegado. Así se decide.
TERCERO
Resuelto este punto, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:
La sentencia apelada determinó la falta de contestación de la demanda, y en consecuencia, la confesión ficta de la parte accionada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso:
“…El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
En este mismo sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 247 de fecha 18 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores contra Promociones Juana, C.A., y otra, en el expediente N° 01394; cuando estableció:
“…La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág., 47)…”
…Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado(…).
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado de la Causa admitió la presente acción mediante el procedimiento breve, ordenando en el auto de admisión de la demanda, la citación del accionado, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Así tenemos, que cumplidas las formalidades pertinentes referidas a la citación, en Acta levantada el 15-06-2005, con motivo del acto de contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales del accionado, abogados FRANCESCO CASELLA GALLUCI y ALICE GARCIA GUEVARA, quienes sólo oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún tipo de alegato con respecto al fondo de la acción incoada.
Como se señaló en párrafos anteriores, la presente demanda está referida al cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en esa Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el Juzgado de Instancia admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del accionado para el segundo (2°) día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda, en este tipo de acciones arrendaticias, en la contestación de la demanda deben oponerse conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento, y las defensas de fondo, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual no hizo la representación de la parte accionada, quien sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y nada alegó sobre el fondo de la presente causa; siendo que tampoco aportó ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio, se concluye, que al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, así como no haber promovido prueba alguna en este juicio, y, al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada apelante en el proceso que nos ocupa.
En este sentido, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda y en tal sentido se observa:
- Documento Poder otorgado por INVERSIONES NEW TOWN, C.A., a los abogados HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, MANUEL MAGALDI MARRERO Y HUMBERTO VALERO BARROETA.
- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES NEW TOWN, C.A., empresa representada por su Director Lorenzo Rella Silachia y Oswaldo José Pereira, sobre el inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-07-2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio fehaciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes.
En el escrito de apelación, la parte demandada hace una serie de alegatos referidos al contrato de arrendamiento suscrito, siendo que la oportunidad legal para enervar la pretensión de la actora era la contestación de la demanda, o en el lapso probatorio, en la cual debían hacerse todos los alegatos y traer las pruebas pertinentes, por lo que al no hacerlo en su oportunidad, mal puede el sentenciador tomarlos en consideración, ya que los mismos resultan extemporáneos.
- Telegrama certificado con acuse de recibo N° 000144, del 24-02-2005; enviado por la parte actora dirigido al ciudadano OSWALDO J. PEREIRA, a través del Instituto Postal Telegráfico. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al citado telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
- Notificación solicitada por el accionante, practicada por la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador el 10-03-2005.
Este Superior le otorga valor probatorio a estos instrumentos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente; quedando demostrado que el contrato suscrito por las partes no iba a ser renovado y en consecuencia el inmueble debía ser entregado en las mismas condiciones en que fue recibido. Es de hacer notar que al momento de practicarse la notificación por la Notaría antes citada, fue recibida por el accionado OSWALDO JOSE PEREIRA, quien se identificó con su cédula de identidad N° 6.362.303, quien la recibió y manifestó no estar conforme con dicha comunicación, negándose a firmarla; por lo que efectivamente el demandado tenía conocimiento de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato, hecho éste que fue advertido con anterioridad al vencimiento de la prórroga; por lo que efectivamente el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado.
CUARTO
Como se señaló anteriormente, el accionante propone la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el fin que se declare que se encuentra vencido, cumplido en su término de duración, el contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA, en fecha 01-01-2003, motivado a que el término de duración del arrendamiento se estableció en un (1) año, el cual venció el 01-04-2004; que a pesar de lo establecido en el contrato, fue prorrogado por un período de tiempo igual, es decir, de un (1) año, el cual venció el 01-04-2005.
Por su parte, la representación del accionado se limitó, solo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponer conjuntamente con ésta, las defensas de fondo, por lo que incurre en confesión ficta, siendo que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Art. 506. C.P.C “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que se ha libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Según el procesalista EMILIO CALVO BACA en su Obra “Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Libra. Caracas. Pág. 357, expresa que: “…a) en cuanto a los hechos constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado. Y, b) en cuanto a la prueba del hecho extintivo, la misma, corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien…”.
Conforme a la doctrina expuesta, se aprecia, que en el presente juicio ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que suscribiera el demandado de autos, vigente desde el 01-04-2003. Asimismo, quedó establecido en la cláusula Sexta del citado contrato lo siguiente:
“…Este contrato tendrá una duración de un (1) año, comenzando su vigencia el día primero (1°) de abril de 2003, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, según convenio de las partes, y siempre que “EL ARRENDATARIO” hubiere cumplido con todas las cláusulas del presente contrato…”
De esta cláusula se desprende el término de duración del contrato suscrito entre las partes, así tenemos que entró en vigencia el 01-04-2003, por el lapso de un (1) año, es decir, que concluía el 01-04-2004. Sin embargo; como ya se dijo, fue prorrogado por igual período, es decir, que vencía el 01-04-2005, por lo que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y habiéndose ejercido la acción de cumplimiento de contrato, se hace aplicable la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello;” disposición aplicable al presente caso, ya que el cumplimiento del contrato será aquella acción por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva, cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Siendo así y por cuanto se observa que la parte actora cumplió su obligación procesal al traer a los autos, instrumentos fehacientes que comprueban la existencia de una relación contractual y el incumplimiento de la contraparte del acuerdo establecido en el contrato, en cuanto a la entrega del inmueble a la finalización del término establecido, así como su prórroga, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar dentro del proceso la pretensión fundada por la parte actora, y visto que se cumplieron con las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de cumplimiento, por tratarse de un contrato bilateral, en la que existe un incumplimiento culposo por parte del accionado y en la cual la actora cumplió con la obligación pactada, al notificar al demandado sobre la no renovación del contrato, considera prudente ratificar en su totalidad la decisión dictada por el juez a quo. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por FRANCESCO CASELLA GALLUCCI Y ALICE JULIETTE GARCIA GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales del demandado OSWALDO JOSE PEREIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-10-2005. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES NEW TOWN, C.A. contra OSWALDO JOSE PEREIRA, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo; en virtud de haber operado LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 DEL Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, sin plazo alguno, libre de personas y bienes distintos a los señalados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento suscrito, el inmueble constituido por Un Local Comercial construido sobre un lote de terreno que tiene un área de Cuatrocientos Dieciséis Metros Cuadrados (416 mts2) aproximadamente, distinguido como parcela N° 438, situado con frente a la calle conocida como el Salvador de la Urbanización Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente en dieciséis metros (16 mts) con la Calle El Salvador; Sur: En dieciséis metros (16 mts) con la parcela 618 y 439; Este: En veintiséis metros (26 mts) con la parcela 437; y Oeste: En veintiséis metros (26 mts) con la parcela 440. TERCERO: Del mismo modo, se condena al demandado OSWALDO JOSE PEREIRA, a pagar a la parte actora, INVERSIONES NEW TOWN, C.A. la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) por cada mes transcurrido desde el 01-04-2005, fecha en que venció la prórroga del contrato de arrendamiento hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
Exp. N° 7664
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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