REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 7801
“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Ejecución de Contrato sigue Nemecio Ramón Salas Bello contra Carpintería Buenhogar C.A.-
En fecha 27 de Junio de 2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 28 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
De los autos se observa que la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente:
“…En virtud del presente proceso que por Ejecución de Contrato incoara el ciudadano Nemecio Ramón Salas Bello contra Carpintería Buen hogar A.C., considero mi deber de INHIBIRME de continuar conociendo del mismo, toda vez que la actitud irrespetuosa y grosera del abogado Yenit González Ramírez quien actúa como abogado asistente de la parte actora hacia mi persona ha creado en mi una actitud de enemistad que podría afectar mi imparcialidad en el presente proceso, fundamentando mi inhibición en la causal contenida en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
Para decidir, se observa: El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación, con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin de que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de esta manera la imparcialidad requerida para una sana administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juez fundamentó su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil el cual dispone. “Los funcionarios judiciales sean Ordinarios, Accidentales o Especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (…) 18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y por cuanto de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar que el abogado asistente de la parte actora ha creado hacia su persona una actitud de enemistad lo cual desmejora su ánimo, lo que traería como consecuencia no ser ecuánime al momento de emitir un pronunciamiento, considera quien decide que resulta procedente la Inhibición bajo estudio, ya que fue interpuesta en la forma legal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamentada. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena la remisión del presente expediente al antes mencionado Juzgado en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


CDA/nj/md.
EXP. No.7801