REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: AN32-X-2006-0000012. Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Abogado “Alejandro Guzmán Guzmán”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº.1.152.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.2.078, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses. Domicilio Procesal: “Oficina 32-A, Edificio Ártico, Avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Rosa de Lima, Caracas”.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Yesenia Saad Saad, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, con domicilio en esta Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°.V-14.680.756. Sin Domicilio Procesal ni representación Judicial que conste en autos.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
I
Se inicia el proceso, mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2006, cuyo conocimiento, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado tal como consta al folio 1 del presente expediente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda. En el mismo auto este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, y del mismo modo se instó a la solicitante a consignar las copias simples necesarias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación, así como para la respectiva apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 8 de junio de 2006, se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada, y en el mismo auto se orden aperturar el presente cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora abogado Alejandro Guzmán, consigna diligencia mediante la cual ratifica su la solicitud formulada en su escrito libelar, en el sentido de que le sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, suficientemente identificado en autos, con base a lo previsto en el ordinal séptimo (7°) del artículo 599 del Texto Adjetivo Civil, este operador de justicia observa:
Señala la parte actora en la Sección Segunda del libelo de demanda, lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la ciudadana Yesenia Saad Saad, no ha dado cumplimiento a la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, ya señalado, en la que se obligó a cancelar mensualmente por adelantado los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo suficientemente señalado en este escrito, solicito respetuosamente sea decretada la Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….”
Conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei y apoyados en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, gran parte de nuestra mejor doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo que no es del todo cierto, pues no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer según criterios de mera oportunidad una determinada situación jurídica, sino que goza de cierta independencia de razonamiento a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Esta facultad discrecional la ejerce el funcionario judicial según su leal saber y entender, apegado a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
En sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.
Se deduce entonces, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem). De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, en el presente caso observa el Tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio inquilinario, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que tiene como característica principal, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, en vista de la remisión que efectúa en su artículo 33 al procedimiento breve que para la ventilación de las causas, contempla el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto a la restitución del inmueble objeto de la controversia, en caso de resultar el arrendatario vencido en la definitiva. Por otra parte vale acotar que las medidas preventivas -el secuestro es una de ellas- se caracterizan primordialmente por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. Aplicando estas consideraciones al caso de marras, se colige que la parte actora no acreditó en autos elemento o probanza alguna, que convenzan a este juzgador sobre la urgencia en el decreto de la medida, y ello no puede sustentarse en la sola afirmación de presunta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento. Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal, instrumento original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto de los folios 11 al 14 del presente expediente . De la lectura del instrumento sub examine, se desprende, verosímilmente, que la parte actora dilucida en juicio un derecho nacido de una convención arrendaticia suscrita en el marco del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, surgiendo por tanto la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia del requisito en estudio y que el decreto de la medida solicitada.
II
Por las consideraciones antes explanadas, y al no estar demostrado en autos tal requisito concurrente, inexorablemente debe NEGARSE la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio ciudadano Alejandro Guzmán Guzmán. Así se decide.
Se deja expresa constancia que esta resolución es dictada por este órgano jurisdiccional, en acatamiento de la doctrina establecida en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente N° 04-1796.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Abg. Richard R. Rodríguez Blaise.
La Secretaria
Abg. Elba Lander García.
En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Elba Lander García.
RRB/ELG/Fabiola***
AN32-X-2006-0000012.
Diario:13
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