ASUNTO : AN37-V-2004-000017

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda en fecha 18 de abril de 1990, quedando anotada bajo el N° 37, tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Rosario y Betty Josefina Guevara Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.799 y 103.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON HINOJOSA PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.149.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Terán, Gustavo Méndez y Virginia Villamediana Malpica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.117, 3.129 y 41.474, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Condominio). Homologación de Transacción.
I
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, por el cobro de bolívares por concepto de contribuciones de condominio.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2004, se admitió por los trámites de vía ejecutiva, ordenándose emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a contestar la pretensión.
El diecinueve (19) de febrero 2004, se libró compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2004, la actora solicitó la citación mediante cartel, el cual se libró el día 26 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2004, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Wilman Castro, quien estando en la oportunidad legal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación, dándose por citado en nombre de su representado.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada, estando en su oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 1° de junio de 2005, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2005 el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
El 1° de julio de 2005, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
El 08 de agosto de 2005, a solicitud de la parte actora se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, por lo que en fecha 11 de ese mismo mes y año tuvo lugar dicho acto.
En fecha 28 de noviembre de 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la pretensión, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.943.921,00 por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde junio de 2001, hasta septiembre de 2003, así como en pagar la suma de dinero que resultara después de la corrección monetaria.
En fecha 26 de junio de 2006, comparecieron el ciudadano Rafael Rosario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.799, apoderado judicial de la parte actora y la abogado Virginia Villamediana Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.474, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Ramón Hinojosa Prado, parte demandada y manifestaron que hasta el 25 de mayo de 2006, se debía la suma de dieciséis millones novecientos treinta y siete mil ciento setenta bolívares (Bs. 16.937.170,00), por concepto de contribuciones de condominio respecto al inmueble en discusión por lo que la demandada pagaba en ese acto la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y se comprometía a pagar dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por honorarios de abogados con lo cual ponían fin a cualquier procedimiento. Así mismo, se desprende del acta en cuestión que la parte demandada no se allana a las pretensiones del actor, sino por el contrario expresan que ambas partes han acordado poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones, por lo que entiende este Tribunal, que la figura de autocomposición procesal ante la cual nos encontramos es una transacción y no un convenimiento.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 356 al 360, corre inserto escrito de transacción presentado por las partes a fin de poner fin al juicio.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas, se puede evidenciar claramente que sus apoderados pueden actuar conjunta o separadamente, representar legalmente a la compañía, y tienen facultad para realizar en nombre de su representada, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1.713 y 1714 del Código Civil señalan:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, observa este sentenciador que, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales teniendo expresas facultades para ello y para disponer del derecho en litigio, manifestaron poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones en el cual no se discutían derechos indisponibles, resulta forzoso homologarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción efectuada por las partes en fecha 26 de junio de 2006, y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo ejecutiva, decretada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2005 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2005.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez



Mauro José Guerra.
La Secretaria

Eloisa Borjas
En esta misma fecha, siendo la una y trece de la tarde (1:13 PM), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,


Eloisa Borjas
MJG/EB/bcga.