REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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PARTE ACTORA: GLADYS MATA DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 1.733.023, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.734, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 969.741.-

PARTE DEMANDADA: JUDITH CARMINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.477.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA HURTADO DE QUIROS y VESTALIA MARIA QUIROS H., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.398, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

EXPEDIENTE Nº 06-3581.-

-I-

Se inicia el presente proceso, mediante demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal, interpuesta por la parte actora, a fin de demandar a la ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, por Cumplimiento de Prórroga Legal; en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Abril de 2005 que tiene por objeto el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Las Danielas, Carretera Vieja de Baruta, Local 2-4, Nivel 2, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 11/05/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de Contestación a la demanda.-

En fecha 24-05-2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que la Demandada, ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, se negó a firmar el recibo de la Compulsa de Citación.-
En fecha 25-05-2006, compareció la Demandada, ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, debidamente asistida por las Abogadas VESTALIA H. DE QUIROS y VESTALIA M. QUIROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente, confiriéndoles Poder Apud-Acta a las referidas abogadas, y dándose por citada en el presente proceso.-

En fecha 31-05-2006, las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada, consignaron escrito de Contestación a la Demanda, cursante a los folios (34 al 37) del presente expediente.-

Abierto el Juicio a Pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:


-II-

PRIMERO: Alega la Actora en su libelo que demanda a la ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, por Cumplimiento de Prórroga Legal, en virtud de que los ciudadanos: GLADYS MATA DE ZAMORA y su cónyuge ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES, suscribieron en fecha 06-04-2005, contrato de arrendamiento con la parte demandada, por el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Las Danielas, Carretera Vieja de Baruta, Local 2-4, Nivel 2, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 06-04-2005, hasta el seis (6) de octubre de 2005, y que a partir de la fecha del término fijo, comienza a correr el plazo de seis (6) meses de la prórroga legal de acuerdo a la Ley; es decir, hasta el seis (6) de abril de 2006, sin que la demandada, hasta la fecha, haya entregado el inmueble objeto del presente Juicio; por lo que procedió a demandarla.-

SEGUNDO: En la Contestación a la demanda, la parte Demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser inciertos los alegatos que en ella se expresan, que si bien es cierto que su representada firmó contrato de arrendamiento con la parte actora, por el inmueble identificado en autos, por seis (6) meses fijos y seis (6) meses de prórroga de tiempo del mismo, es decir, por un año y al vencimiento de éste debería comenzar a correr la prórroga legal, y que bajo éste acuerdo fue que su representada firmó dicho contrato. Que queda evidenciado que la parte actora con esta acción sólo quiso aumentar el canon de arrendamiento, tal como se evidencia del recibo marcado “B”, donde se le cobra los gastos de notaría y estampillas para un nuevo contrato, y que su representada manifestó que el canon solicitado era desmedido. Alega, que no puede confundirse de modo alguno un contrato de arrendamiento prorrogado en el tiempo, con un contrato de arrendamiento vencido en el tiempo, en donde comenzó a correr el lapso de prórroga legal, ya que el primero se prorroga por voluntad de las partes, y el segundo por mandato de la Ley, y que en el presente caso que nos ocupa fue voluntad de las partes prorrogar el contrato por seis (6) meses más, o sea, del 6 de Octubre de 2005, al seis (6) de Abril de 2006. Que su representada se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que el mes de Abril está depositado en el Tribunal de Consignaciones, tal como se evidencia del recibo consignado junto a la contestación, marcado “C”.-


-III-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó, junto al libelo de la Demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES y GLADYS MATA DE ZAMORA, y la ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06-04-2005, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos: ZAMORA ESTEVES y GLADYS MATA DE ZAMORA, cursante a los folios (17 al 27) del presente expediente. Dicho documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, consignó junto al escrito de Pruebas, original del contrato de arrendamiento, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el mismo fue anulado, por cuanto las partes no comparecieron a firmar el mismo.-
Copia simple del estado de cuenta, referido a la deuda que presenta la ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, por concepto de aseo urbano.-
Original de carta suscrita por la ciudadana: JUDITH CARMINA PEREZ, y dirigida a los ciudadanos: ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES y GLADYS MATA DE ZAMORA, cursante al folio (62) del presente expediente, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte Demandada consignó junto a la contestación de la demanda:
Original de Recibos marcados A y B, el marcado A indica que es por concepto de documento, introducción por Notaría, estampillas, etc, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) , y el marcado B, por concepto de pago del mes del 06 de marzo de 2006 al 06 de Abril de 2006, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales fueron desconocidos por la parte actora, en su oportunidad.-

TERCERO: Constata esta Juzgadora que la acción de Cumplimiento de Prórroga Legal por Vencimiento del Término, es una acción judicial que ha querido establecer el Legislador para garantizar al propietario-arrendador del inmueble que recupere el objeto de arrendamiento, una vez se encuentre vencido el término legal para su entrega.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento, cursante a los folios (09 al 13) del presente expediente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06-04-2005, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con vigencia del 06 de Abril de 2005, fecha en la cual se da inicio a la relación arrendaticia, el cual culminaría el 06 de Octubre de 2005, correspondiéndole a partir de esta fecha, una prórroga legal de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente consta al folio (62) carta misiva, suscrita por la demandada, JUDITH CARMINA PEREZ, dirigida a los ciudadanos: ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES y GLADYS MATA DE ZAMORA, mediante la cual la mencionada ciudadana aceptó que finalizó su prórroga legal que le correspondía en fecha 06 de abril de 2006, y autorizó a los arrendadores a tomar posesión del inmueble objeto de la presente controversia; por tanto estaba en conocimiento de la no Renovación del contrato de arrendamiento.-

Ahora bien, del análisis de lo planteado, concluye esta Juzgadora que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble, lo cual debió realizar el 06 de Abril de 2006, obligación que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente acción es PROCEDENTE, conforme lo establecido en los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

-V-
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por GLADYS MATA DE ZAMORA y ALEJANDRO ZAMORA ESTEVES, contra JUDITH CARMINA PEREZ; y como consecuencia de ello, se CONDENA a la demandada, PRIMERO: Al Desalojo y consecuentemente Entrega Material del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Las Danielas, Carretera Vieja de Baruta, Local 2-4, Nivel 2, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3581.
SENTENCIA DEFINITIVA.